La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 de la Ley N° 18.345, que prevé la competencia, a elección del actor, del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el domicilio del accionado, el cual está inspirado por el propósito evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere la norma.
En el marco de la causa “Avillano, Ricardo Juan c/ Construcciones Estilo de Padrones Hugo Ricardo s/ accidente – acción civil”, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 del Departamento Judicial de General Pico, La Pampa, había hecho lugar al planteo de inhibitoria promovido por la codemandada y declaró su competencia en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones.
Dicho magistrado consideró que el accidente en cuestión habría ocurrido en la referida provincia, jurisdicción que coincide con el domicilio del demandado y con el lugar de celebración del contrato, como también de prestación del trabajo.
Por su parte, el titular del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 19 también se declaró competente, sobre la base de que se configura en el presente caso uno de los supuestos atributivos de aptitud jurisdiccional previstos por el artículo 24 de la Ley 18.345, por integrar la Aseguradora de Riesgo del Trabajo demandada un litisconsorcio pasivo y tener ésta domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que torna aplicable el artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que faculta al actor a elegir el domicilio de cualquiera de los obligados.
En su dictamen, el Procurador Fiscal señaló que en el presente caso “se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto”.
El Procurador Fiscal remarcó que “de las presentes actuaciones se desprende que el actor promovió demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que habría sufrido en ocasión de trabajo, contra el empleador -Construcciones Estilo de Padrones Hugo Ricardo- y Consolidar A.R.T ante el fuero laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del domicilio de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (fs. 12/42)”, mientras que “el síndico de la quiebra del empleador, de su lado, planteó excepción de incompetencia en razón del territorio”.
En su dictamen, al cual adhirió el Máximo Tribunal, el Procurador Fiscal sostuvo que “los conflictos entre jueces de distintas jurisdicciones -nacional y provincial- deben ser resueltos por aplicación de las reglas nacionales de procedimientos (Fallos: 326:1534; 327:6058; 330:803)”, mientras que en tal sentido, la Corte tiene reiterado que “en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 de la Ley N° 18.345, que prevé la competencia, a elección del actor, del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el domicilio del accionado, está inspirado por el propósito evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere la norma (v. Fallos: 315:2108; 323;718;; 329:2253)”.
En base a lo expuesto, y “dado que el accionante en su condición de trabajador eligió los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base del domicilio de la aseguradora, la que al comparecer ninguna objeción efectuó sobre el punto estimo que corresponde estar a los términos de dicha opción y en consecuencia el presente proceso debe quedar radicado en este ámbito territorial”.
De conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, el Máximo Tribunal resolvió en la sentencia del 13 de septiembre pasado, que “resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 19, al que se le remitirán”.
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