En el marco de la causa “Y. G.S. s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución a través de la cual se rechazó el planteo que formuló para que se dispusiera el levantamiento de la quiebra.
Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “lo dicho por la apelante en relación al acreedor B. y el supuesto pago de un convenio en sede laboral que no alcanzara a cubrir la totalidad del crédito que aquí se verificó a su favor, no cumple ni con los recaudos establecidos en la LCQ. 225 -avenimiento- ni en los previstos por la LCQ. 229 -carta de pago-“, añadiendo que “para el hipotético caso de pretenderse que su crédito sea considerado cancelado, el interesado debería ser, por lo menos, citado al juicio a los fines de que ejerza su derecho de defensa”.
A su vez, los magistrados destacaron que “el apelante omitió toda referencia a la liquidación de los créditos que la sindicatura formuló en los términos de la LCQ. 202, es decir a la actualización de las acreencias verificadas en la etapa concursal al día de la quiebra”.
En la resolución dictada el pasado 15 de noviembre, el tribunal aclaró “respecto del devengamiento de los intereses frente a fondos aportados a la causa por el fallido o un tercero (y que no proviene del resultado de la realización de los bienes) para obtener la conclusión de la quiebra por pago total, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los mismos deben ser abonados íntegramente según el derecho común, porque el medio de amortización ha sido de procedencia extraconcursal y, por ende, deben aplicarse las reglas también preconcursales (v. Quintana Ferreyra- Alberti, "Concursos", T. III, p. 898 y sig., Astrea)”.
En relación a ello, los Dres. Bargalló, Sala y Moncla concluyeron que “el pago del fallido tendría el efecto de concluir la quiebra, pero para que ello ocurra se requiere la cancelación total no sólo de los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor hasta el efectivo pago del capital”.
Al resolver que “aun cuando se juzgase procedente la conclusión de la quiebra por dos medios distintos (avenimiento y pago), la Sala no advierte que el recurrente haya demostrado que la satisfacción de la totalidad del pasivo se encuentre alcanzada”, el tribunal precisó que “el cese del devengamiento de los intereses ocurre una vez que los acreedores se encuentran frente a la posibilidad concreta de percibir sus créditos, lo cual todavía no se ha verificado en el caso”, desestimando de este modo el pedido de conclusión de la quiebra”.
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