La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de una quiebra que si lo producido en la realización de bienes fue invertido en depósitos bancarios, los honorarios profesionales deben ajustarse en relación a los intereses devengados.
En la causa “Salvador Di Matteo S.A. s/ quiebra”, el síndico y su letrado apelaron la resolución que rechazó el proyecto de distribución presentado por juzgar improcedente el cómputo de los intereses devengados por el depósito bancario de los fondos.
Los jueces que integran la Sala D señalaron que de acuerdo al artículo 183 de la Ley de Concursos y Quiebras “las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los tres días”, así como también se puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que devengaren intereses “en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea”, o “autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea”.
Al admitir el recurso, los camaristas determinaron que “lo producido de la realización de bienes, que constituye la base regulatoria de los honorarios profesionales, debe ser ajustado en igual medida en que se enriquecieron las sumas reservadas para el pago”, por lo que “si éstas se invirtieron en depósitos ajustables o rentables, éstos deben ser el parámetro de aumento del salario”.
“Así cabrá ajustar los honorarios, al igual que el dividendo de los acreedores, conforme la proporción en que esos acrecidos concurrieron al importe por distribuir”, explicaron los jueces, debido a que “es evidente que deberán acrecer de tal modo tanto los honorarios como los dividendos de cada distribución, pues los frutos obtenidos mediante la imposición del dinero concursal en cuenta rentable pertenecen a los destinatarios de los fondos”.
En la sentencia del 16 de noviembre pasado, los camaristas concluyeron que “en tanto el activo realizado al que se refiere la LCQ 267 se integra, entre otros conceptos, por los acrecidos de los fondos obtenidos por la venta forzada de los bienes, que incrementan el activo distribuible entre los acreedores, corresponde admitir el recurso y revocar el proveído en crisis”.
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