Determinan alcance de la eficacia probatoria que posee el Libro IVA Ventas en juicio entre comerciantes

Si bien el Libro IVA Ventas no tiene la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes que el artículo 63 del Código de Comercio asigna a los libros de comercio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que no puede privarse al libro IVA de una eficacia probatoria cuanto menos indiciaria si lo que resulta de él cuenta con el correlato coadyuvante de los otros medios probatorios ya mencionados.

 

En los autos caratulados "Bozzi, Gustavo Leonardo C. Ramos, Rubén R. y otros s. ordinario", el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por G. L. B. contra R. R. R. y, en consecuencia, condenó a este último a abonar al primero el importe adeudado en concepto de facturas impagas, con más intereses, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.

 

En el presente caso, el actor procuró el pago del importe correspondiente a deudas originadas en la falta de cancelación de las facturas emitidas en concepto de venta de combustible, entregado al demandado durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006.

 

Por su parte, el demando postuló su rechazo con base en que las facturas reclamadas ya habrían sido abonadas, oponiendo sobre esa base, la excepción de pago.

 

La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandado, quien se agravió porque el juez de grado valoró como dirimente el hecho de que las facturas se hallasen asentadas en el libro “IVA Ventas” de la parte actora, cuando a su criterio, ello devenía insuficiente para acreditar el negocio mercantil presuntamente celebrado entre los litigantes.

 

Los magistrados de la Sala A señalaron en primer lugar que “obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (art. 43, 44 y ccdtes.) no se basa en un interés privado, sino que es de utilidad general y se funda en un “interés del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos de la sociedad en tanto ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce el comercio y cuál es la conducta -buena o mala- del comerciante”, remarcando que “es para esto que le impone la obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio”.

 

En el fallo del 7 de octubre pasado, los camaristas puntualizaron que “es por eso que los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que dichos libros fuesen llevados observando las formalidades establecidas por el art. 53 del Código de Comercio y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del mencionado cuerpo legal”.

 

“Los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares en el caso de que su oponente no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente”, destacó el tribunal.

 

Si bien “el Libro IVA Ventas del actor -donde se hallan registradas las facturas cuyo cobro se reclama en el sub lite- no tiene la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes que el art. 63 de ese cuerpo legal asigna a los libros de comercio”, los jueces resolvieron que “aunque no tenga la aptitud prevista por el citado art. 63, no puede privarse al libro IVA de una eficacia probatoria cuanto menos indiciaria si lo que resulta de él cuenta con el correlato coadyuvante de los otros medios probatorios ya mencionados y, particularmente -tal como acontece en el sub examine-, cuando el accionado no colaboró con la puesta a disposición de sus libros para que la perito contadora designada de oficio practicase la pertinente peritación”.

 

En este marco conceptual, los Dres. Alfredo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal ponderaron en relación al presente caso, que el demandado limitó su defensa a una simple afirmación, debido a que no acreditó que los montos consignados en los recibos acompañados por su parte, se correspondiesen con los saldos reclamados por el actor en las facturas presentadas, agregando que los pagos invocados por el quejoso fueron imputados a la cancelación de otras facturas, y no a las que aquí son objeto de litigio.

 

Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta “la perfecta correspondencia habida -en lo que respecta a la cantidad de combustible comercializado y a la época de emisión de los instrumentos - entre las facturas y los remitos presentados por el actor como prueba”, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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