En la causa “Montero, Ramón Fernando c/ Meline, Atilio Vicente (Fallecido) y otro s/ Incidente”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de grado que desestimó la medida de embargo preventivo solicitada por su parte.
La magistrada de grado entendió que en el presente caso, no se encontraban sumariamente acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, que resultan necesarios para la procedencia de la medida cautelar requerida.
En su apelación, la recurrente sostuvo que había tomado conocimiento que el codemandado A. M., poco tiempo antes de su fallecimiento, donó los dos inmuebles que poseía a su hijo S. A. M. L., como así también que los herederos de aquél cerraron el establecimiento en que se desempeñaba el actor.
Los magistrados que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que “no se observan la existencia de elementos de prueba que acrediten sumariamente la verosimilitud en el derecho invocado en el escrito inicial”, teniendo en cuenta para ello que “del intercambio de comunicaciones fehacientes transcripto en la demanda subyace que la denuncia del contrato de trabajo se encontraría relacionada con la negativa de la ex empleadora a reconocer el monto salarial y la fecha de ingreso invocados por su parte, sin que tales extremos fácticos, en el prieto marco de conocimiento de este incidente, surjan de los testimonios de C. J. J. I. y M. G. P.”.
Por otro lado, los Dres. Graciela González y Miguel Ángel Pirolo determinaron que “tampoco se ha demostrado la existencia de un peligro en la demora, requisito que resulta indispensable por ser precisamente éste el que justifica un excepcional adelanto de la jurisdicción ante la existencia de una posibilidad de que la espera a que se dicte sentencia definitiva pueda llegar a frustrar u obstaculizar seriamente una eventual condena”, dado que resulta necesario demostrar que “sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor” (conf. art. 62, inc. “a”, LO).
En la resolución dictada el 25 de octubre pasado, el tribunal expuso que la recurrente no indicó elementos de prueba “con miras a cumplimentar tales extremos (conf. art. 116 LO), a poco que se considere que el “desapoderamiento” al que se refiere como consecuencia de la mentada donación, carece de fundamento, por cuanto -como se analizara en la resolución recurrida- la donación de los inmuebles en cuestión ha sido a favor del codemandado S. A. M. L., contra quien –cabe remarcar- se pretende trabar el embargo preventivo”, por lo que “resulta inconsistente la argumentación ensayada por la recurrente en cuanto a un hipotético rechazo de la acción contra este último, pues en tal supuesto la medida intentada tampoco podría beneficiarla”.
Al concluir que “no se evidencia la existencia de maniobras de vaciamiento o de un detrimento patrimonial que justifique la medida precautoria bajo examen en relación al codemandado contra quien se pretende trabar la medida de embargo preventivo”, los camaristas decidieron confirmar la resolución recurrida.
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