Tras remarcar que en materia de ejecución de alimentos rige el artículo 648 del Código Procesal que establece una excepción a las normas generales sobre ejecución de sentencias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia que supeditó el pedido de embargo sobre fondos que se denuncian como pertenecientes al alimentante, a la intimación de pago y el cumplimiento del plazo fijado, sin que el alimentante cumpla con la obligación.
En la causa “M. M. V. del M. c/ S. M. A. s/ ejecución de alimentos – incidente”, el actor apeló la resolución del juez de grado que supeditó el pedido de embargo sobre fondos que se denuncian como pertenecientes al demando a la intimación de pago y el cumplimiento del plazo fijado, sin que el alimentante cumpla con la obligación.
El recurrente sostuvo que la ejecución de alimentos se basa en el incumplimiento de un acuerdo celebrado con la contraria y que corresponde hacer lugar al pedido de embargo pues no sólo existe temor fundado en que el derecho reclamado pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable, sino también porque dicho trámite está contemplado en la normativa procesal que menciona la agraviada, relativa a los juicios de ejecución.
Los jueces que componen la Sala B explicaron en primer lugar que “en materia de ejecución de alimentos rige el art. 648, C.P.C.C., el que establece una verdadera excepción a las normas generales sobre ejecución de sentencias, eliminando alguno de sus trámites, ello en aras a la celeridad del juicio y las necesidades que se reclaman”.
Como consecuencia de ello, los magistrados señalaron que “se establece la inmediata ejecución compulsiva de los alimentos dispuestos, pudiendo en todo caso el actor renunciar al procedimientos especial y perseguir el cobro de lo adeudado por el trámite común”.
En dicho marco conceptual, los camaristas puntualizaron que “el procedimiento especial de ejecución de alimentos previsto por el art. 648, C.P.C.C., establece como primer paso que se proceda a la intimación de pago”, mientras que “una vez trascurrido el plazo fijado a ese efecto sin que el alimentante cumpla con la obligación, recién entonces se procederá al embargo de bienes y a la ulterior venta de los afectados por la medida, salvo, obviamente, que se trate de sumas de dinero, dada su inmediata disponibilidad”.
En base a ello, el tribunal concluyó que lo dispuesto por el juez de primera instancia se ajusta a dicho procedimiento, debido a que tiene presente el pedido de embargo, en ausencia del depósito de la suma que se dice adeudar.
En la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014, la mencionada Sala remarcó que la ejecución de alimentos posee un trámite especial “a no ser que se renuncie al mismo para optar por la vía común de ejecución de sentencia, circunstancia que no se ha puesto de manifiesto de manera expresa y que tampoco corresponde presumir (art. 874, Cód. Civil)”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.
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