Destacan requisitos para la procedencia de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de una multa impuesta por la UIF

En la causa “Diners Club Argentina SRL Comercial y de Turismo y otros c/ UIF s/ Código Penal – Ley 21.526”, la parte actora interpuso recurso directo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 25.246 contra la Resolución Nº 165 del Sr. Presidente de la Unidad de Información Financiera, por medio de la cual se les impuso una multa de $510.000 a Diners Argentina SRL y una multa de $510.000 a los Sres. M., U. y G., pagadera en forma solidaria, por considerarlos responsables del incumplimiento de políticas de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo como así también de políticas de identificación y conocimiento del cliente.

 

En el caso bajo análisis, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspenda la ejecución de las multas impuestas por dicha resolución, hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa,  dado que el artículo 4º de la Resolución cuestionada intima a dicha parte a pagar dentro del plazo de 10 días hábiles administrativo, las multas impuestas por ese acto administrativo, bajo apercibimiento de ejecución. Por otro lado, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4º inciso 1º, 5º, 6º inciso 1º, 9, 10, y 18 de la Ley Nº 26.854.

 

Los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal señalaron que tanto el artículo 25 de la Ley Nº 25.246 como el artículo 25 del Decreto Nº 290/07 disponen que las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en el Capítulo IV de dicha norma “…serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos””, añadiendo que esta última norma “confiere a la Administración Pública la potestad de autotutela, razón por la que sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, lo que trae aparejado, en principio, que ni los recursos administrativos o judiciales mediante los cuales se instrumenta la discusión de su validez suspenden la ejecución de tales actos (art. 12)”, agregando que “ni la Ley Nº 25.246 ni el Decreto Nº 290/2007 establecen en forma expresa el efecto suspensivo del recurso”.

 

En la sentencia dictada el 13 de julio pasado, el tribunal puntualizó que “si bien la UIF había autolimitado tal prerrogativa, al exigir la firmeza de la multa para habilitar su ejecutoriedad (art. 34 de la resolución UIF Nº 111/12, BO 18/6/12), tal temperamento fue modificado por la resolución UIF N 185/13 (BO 29/5/13), aplicable a los sumarios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, por la que se derogó aquella autorrestricción”, por lo que “la resolución aquí cuestionada, en principio, goza de ejecutoriedad, dado que el presente sumario fue iniciado el 10 de febrero de 2015”.

 

En lo que respecto a la configuración del requisito del peligro en la demora exigido para la procedencia de toda medida cautelar, los Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy destacaron que en el presente caso “no se ha invocado ni estimado cuál es la incidencia económica concreta que tiene el eventual pago del importe de la multa en el ejercicio económico de la firma actora, ni el impacto económico que el pago de la misma provocaría en cada uno de los sancionados; de manera tal de acreditar que la denegación de la medida cautelar le puede ocasionar un quebranto no susceptible de reparación ulterior (cfr. Fallos: 328:3720; 329:3890; 331:108)”.

 

En dicho orden, la nombrada Sala estableció que “no se encuentra acreditado en autos la efectiva iniciación de ejecuciones por la sanción aquí cuestionada, razón por la que el peligro alegado resulta meramente conjetural, sin perjuicio de que tampoco se evidencia sumariamente que la ejecución del acto administrativo cuestionado ocasione un perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. 1, ap. e, de la ley 26.854)”.

 

Luego de mencionar que las genéricas alegaciones “no permiten tener por acreditada la excesiva desproporción de la multa impuesta en relación con la situación patrimonial y financiera de cada uno de los sancionados, ya que no se incorporó al proceso elemento probatorio alguno que permita precisar tales extremos, sin que pueda determinarse -al menos mediante declaraciones juradas de impuestos y un informe contable debidamente fundado- el impacto que el eventual pago del importe de la multa provocaría en cada uno de aquéllos”, los magistrados resolvieron que “no se advierte que aparezcan suficientemente configurados los requisitos establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en el artículo 15 de la ley 26.854, para conceder la medida cautelar requerida en el escrito de interposición de la demanda, en los términos en que fue solicitada”.

 

 

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