La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que aun cuando ciertas actividades puedan no ser estrictamente consideradas como servicios públicos, no hay duda que en materia concursal, el suministro de gas constituye un servicio de esa naturaleza, comprendido en el artículo 20 de la Ley 24.522.
En los autos caratulados “Germaiz S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250”, Energy Consulting Services S.A. apeló el decreto de apertura del concurso preventivo de Germaíz S.A., por medio del cual la magistrada de grado ordenó mantener vigente la prestación del servicio de gas natural a favor de la concursada en los términos del artículo 20 de la Ley 24.522.
La recurrente se agravió al considerar que su parte no es prestadora de un servicio público, sino una simple comercializadora de gas natural en los términos del artículo 14 de la Ley 24.076 y, a su criterio, el artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras fue aplicado de manera errónea por la magistrada de grado.
Los magistrados de la Sala D explicaron que “conforme al art. 20 -párrafos cuarto y quinto- de la LCQ, los servicios públicos que se presten al concursado por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso preventivo, no pueden suspenderse”, mientras que “los servicios prestados con posterioridad a tal apertura deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse si mediara un incumplimiento”.
A ello, los jueces agregaron que “en caso de liquidación por quiebra, los créditos que se generen por esas prestaciones gozan de la preferencia establecida por el art. 240 de la LCQ”.
Sentado ello, los camaristas señalaron con relación al presente caso que “al concursarse, Germaíz S.A. solicitó que cautelarmente se ordenase a Energy Consulting Services S.A. -entre otras- no suspender los servicios públicos prestados (en el caso, provisión de gas natural a su planta de Baradero) por deudas contraídas con anterioridad a la presentación en concurso preventivo”, mientras que la magistrada de grado “al disponer la apertura del procedimiento, admitió la medida, sustentándola en las previsiones del art. 20 de la LCQ”.
En este marco, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo recordaron que “como forma de asegurar la continuación de las actividades del deudor -que mediante su concursamiento procura la reestructuración de su pasivo y la superación del estado de insolvencia patrimonial- la ley 24.522 establece que las prestatarias de servicios públicos no pueden suspender su suministro por deudas que tengan origen en fecha anterior a la apertura del concurso preventivo”.
Por otro lado, los magistrados puntualizaron que “nuestro ordenamiento concursal adopta un concepto de servicio público visto desde la óptica del usuario y no del prestador”, por lo que “aún cuando ciertas actividades puedan no ser estrictamente consideradas como servicios públicos, no hay duda que en materia concursal, el suministro de gas constituye un servicio de esa naturaleza, comprendido en el art. 20 de la ley 24.522 (conf. Roitman, H., Efectos del concurso preventivo sobre contratos preexistentes, Santa Fe, 2005, pág. 272: con cita de Rivera, J., Instituciones…, t. 1, pág. 344)”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “aun cuando la apelante pueda no ser concesionaria de un servicio público sino -como afirma- una comercializadora en los términos del art. 14 de la ley 24076 (que dispone que “Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros”), lo cierto y jurídicamente relevante es que la calidad de sujeto de derecho privado de Energy Consulting Services S.A. no permite soslayar que, para nuestro ordenamiento concursal, el servicio público es un sistema interconectado de etapas sucesivas entre la generación y la distribución de lo suministrado”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.
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