Destacan que el actor contaba con un mail institucional provisto por la demandada para acreditar la existencia de una relación de trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resulta relevante que el actor contaba con un mail institucional provisto por la demandada a los fines de tener por acreditada la existencia de una relación de trabajo.

 

En los autos caratulados “García Díaz Decoud, Marcelo Eduardo c/ Kaloustian, Jorge Alberto y otro s/ Despido”, el actor demandó a J. A. K.  y Oil Fox S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que a partir del mes de marzo de 2010, le dejaron de abonar los salarios ofreciéndole abonar la deuda con acciones de OIL FOX y otra serie de promesas incumplidas.

 

En base a ello, el accionante reclamó las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral, resolviendo el juez de grado en sentido favorable a dichas pretensiones.

 

Ante el recurso de apelación presentado por las demandadas contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala VII señalaron que “en el responde la demandada negó enfáticamente la existencia de una relación laboral con el actor, al mismo tiempo que señaló que este se presentó en las instalaciones junto con otra persona y ofrecieron a la empresa conseguir inversores, interesados, alianzas, socios, obviamente a cambio de un valor cuando se obtuvieran los resultados”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “obvio es decir que hubo un reconocimiento de prestación de servicios que genera la presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 23 de la L.C.T.), salvo prueba en contrario”, recordando que “cuando opera dicha presunción recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios no tienen como causa un contrato de trabajo y nada de ello ha ocurrido en el presente caso”.

 

Tras ponderar las declaraciones de los testigos, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo recordaron que “los testigos, en el juicio laboral, son la prueba por excelencia y son imprescindibles para probar el trabajo en dependencia”, mientras que en el presente caso “constituyen prueba idónea de la prestación de tareas del actor quien se incorporó un establecimiento extraño, en favor de la demandada, lo que determina el carácter heterónomo de dicha prestación (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.

 

A su vez, el tribunal tuvo en consideración que “se corroboró que el actor contaba con un mail institucional provisto por la demandada”.

 

En el fallo dictado el 10 de julio del presente año, la mencionada Sala concluyó que “las notas típicas de un contrato de trabajo son: a) subordinación técnica: el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador; b) subordinación económica: pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y el producto del trabajo y el riesgo de la empresa son ajenos a él; c) subordinación jurídica: la principal característica para configurar la dependencia”, la cual “consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa, el trabajador está sometido a la autoridad del empleador , aunque en casos como el de autos este poder de dirección se encuentre mermado teniendo en cuenta los conocimientos y capacidades del trabajador”.

 

 

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