Al establecer que as accionantes prestaban servicios que no sólo resultaban ajenos a su formación profesional y que realizaban tareas que resultaban propias de la actividad desarrollada por la demandada, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que los contratos de pasantía resultan inválidos.
En la causa “Panza Norberto Lisandro y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ regularización ley 24013”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que consideró que la demandada no logró acreditar los presupuestos objetivos que hubieran justificado la contratación de las actoras como pasantes, ni que hubiese cumplido con los requisitos formales y sustanciales estipulados por la ley 25.165.
En su apelación, la recurrente alegó que les correspondía a las actoras demostrar que se trató en todo momento de un vínculo laboral.
Los jueces que integran la Sala IV señalaron que la apelante “desde un primer momento reconoció la prestación de servicios de las demandantes (cfr. art. 23 LCT)”, a raíz de lo cual “pesaba sobre ella la carga de acreditar que éstas se desempeñaban como pasantes y que dichos contratos de pasantía eran válidos, máxime cuando era aquélla quien recurría a este tipo de contrataciones excepcionales y restrictivas teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 90 y concs. de la LCT”, lo que a criterio de los jueces no ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “la accionada ni siquiera acompañó a estos autos los acuerdos individuales de pasantías que, sostuvo, la unían con las actoras”, así como tampoco “produjo prueba tendiente a demostrar que la U.B.A. hubiese controlado y fiscalizado las tareas que las actoras desarrollaban para ella, ni que dichas funciones se correspondiesen con una finalidad educativa complementaria de su formación académica, ni que se hubieran cumplido efectivamente los objetivos de dicha pasantía”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “las accionantes prestaban servicios que no sólo resultaban ajenos a su formación profesional, sino que, además, quedó en evidencia que resultaban propias de la actividad desarrollada por la demandada”, el tribunal decidió en el fallo dictado el 11 de noviembre de 2013, confirmar la sentencia de primera instancia.
Por otro lado, la mencionada Sala también confirmó lo resuelto en la instancia de grado con relación al artículo 9 de la Ley 24.013, explicando que “lo que hace el legislador es establecer una pauta objetiva para el cálculo de una sanción que le impone al empleador que, a pesar de haber sido intimado a regularizar el contrato de trabajo por deficiencias en su registro, no lo hace dentro de los plazos previstos en la ley o, como en este caso, niega ab initio el carácter laboral del primer tramo del vínculo”.
Sentado ello, y “frente a los términos de las leyes 23.928 y 25.561, normas de orden público que prohíben expresamente la indexación”, los jueces determinaron que “resulta lógico que se tome el salario de las actoras al momento de calcular la multa”.
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