La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que en los supuestos en que se ha decretado la quiebra, pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, el efecto novatorio concursal es irreversible.
En el marco de la causa "Compañia Importadora de Aceros S.A.C.E.I. s/ quiebra", la sindicatura apeló la resolución de primera instancia que admitió ciertas impugnaciones efectuadas por la fallida al proyecto de distribución.
La recurrente sostuvo que a los fines del recálculo de los créditos en los términos del artículo 202 de la Ley de Concursos y Quiebras debe estarse a los créditos tal como fueron previstos en el acuerdo homologado, considerando que no correspondía la aplicación de la tasa libor prevista en dicho acuerdo, y no pueden aplicarse intereses a los créditos de causa o título anterior para períodos posteriores a la fecha de sentencia de quiebra.
Los magistrados que componen la Sala B explicaron que “en los supuestos en que se ha decretado la quiebra, pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, el efecto novatorio concursal es irreversible, y si bien el acreedor no recupera los derechos que tenía antes del concurso preventivo, concurre en la quiebra con el crédito novado, por su monto, descontados los eventuales pagos percibidos”.
Al admitir la queja de la sindicatura sobre este punto, los camaristas resolvieron que “tratándose de una quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo preventivo, el recálculo se hará sobre el capital de los créditos novados según lo previsto por el art. 55 LCQ.”, dejando en claro que “no se trata de anatocismo en tanto no se han capitalizado los intereses del capital de los créditos verificados, sino que se ha partido del nuevo crédito derivado de la "deuda novada" (cfr. art. 801 Cod. Civ. y ccdes.) a través de la homologación del concordato, mecanismo estrictamente contemplado en la ley concursal (arg. art. 55 LCQ. citado) y vigente ya al tiempo de tal decisión”.
Por otro lado, los magistrados resolvieron en relación a los intereses que deben liquidarse a la tasa indicada en el concordato, que contiene previsión específica sobre el punto, debido a que “lo contrario importaría tanto como otorgar preeminencia, sólo a una porción de las pautas establecidas en el acuerdo, lo que significaría decidir de modo incongruente y contrario a la ley que previó la aludida novación con excepción hecha de las obligaciones de los fiadores y codeudores solidarios (cfr. art. 55 LCQ.)”.
En la sentencia del 8 de agosto del 2013, la mencionada Sala concluyó que “por aplicación del criterio que rige esta decisión la tasa de interés prevista en el acuerdo homologado, se aplicará a los créditos de causa o título anterior al concurso (rectius: créditos novados por la homologación) y con posterioridad al decreto de falencia, pues como se ha señalado el efecto novatorio es irreversible y no existe previsión legal para fraccionar dicho efecto del concordato, ni posibilidad del tribunal para apartarse del conflicto de la ley vigente”.
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