La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que la urgencia objetiva que autoriza la actuación del gestor, se refiere a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues en tal caso deben tomarse las providencias para peticionar mediante apoderado.
En el marco de la causa “Libertino Ricardo Gregorio y otro c/ Cons. de Prop. Calle San Martín 50 y otro s/cobro de sumas de dinero”, fue apelada la resolución que hizo lugar a la presentación efectuada por el Dr. P. G. G. invocando el artículo 48 del Código Procesal para ejercer la representación como gestor judicial de los actores.
Tras recordar que “es pacífica la jurisprudencia acerca de la excepcionalidad de su aplicación, con base en el carácter restrictivo de la gestión”, las magistradas que integran la Sala J señalaron que “la norma del art. 48 del Código Procesal que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes aunque carezcan al respecto de personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del Código Procesal y, por tanto, debe ser considerada como de aplicación restrictiva”.
Las camaristas precisaron que en el presente caso, el letrado alegó que por razones de urgencia y necesidad invoca el artículo 48 del Código Procesal para representar como gestor judicial a ambos actores para apelar la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado apoderado de la demandada. Según el letrado, ambosactores están lejos de esta Ciudad por razones de trabajo.
En este marco, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde aclararon que “la urgencia objetiva que autoriza la actuación del gestor, se refiere a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues en tal caso deben tomarse las providencias para peticionar mediante apoderado”.
En la resolución dictada el 31 de marzo del corriente año, el tribunal explicó que “en la especie, se trata de un proceso iniciado en el año 2008 tal como dice el apelante y ello precisamente, es argumento suficiente para establecer que la posibilidad de presentar un recurso de apelación en autos no resulta una cuestión súbita o imprevisible debido a que los interesados conocían el estado procesal de las actuaciones, no resultando apropiado, entonces, considerar la cuestión como una incierta o eventual”.
En base a lo expuesto, y tras reiterar que “la aplicación de la institución procesal prevista en el art. 48 del Código Procesal es excepcional y restrictiva”, la mencionada Sala concluyó que “alegar que la parte se encuentra de viaje no es suficiente circunstancia para su aplicación”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law