Por Canosa Abogados
El 7 de septiembre de 2015 la Cámara Federal de Mar del Plata resolvió de manera favorable la fusión llevada a cabo por dos empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, fundando su decisión en la Ley Nro 20.628 sobre impuesto a las ganancias y su Decreto Reglamentario, así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En lo que respecta a la reorganización de empresas, la Ley Nro 20.628 establece un régimen que permite que los resultados derivados de fusiones, escisiones o transferencias dentro de un mismo grupo económico no sean alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Específicamente, el artículo 77 de la normativa dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley (…)Se entiende por reorganización: a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.; b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico. (…)”.
A su vez, de los artículos 105 a 109 del Decreto Reglamentario se establecen los requisitos que deben cumplirse en el caso de fusiones y escisiones, los cuales no resultan aplicables para las transferencias dentro de un conjunto económico que se contemplan en el artículo 77 citado ut supra.
En lo que refiere al caso en concreto, “AMALUR S.A. c/ AFIP s/ Impugnación de Acto Administrativo”, la empresa involucrada llevó a cabo su fusión con otra, ESNEA. Dicha operación fue calificada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), de acuerdo con el artículo 77 inciso “a” de la Ley Nº 20.628, como fusión por absorción.
La autoridad administrativa fundó su decisión en el hecho de que la exención impositiva contemplada en el artículo 77 inciso “c” de la norma no resultaba aplicable al caso, ya que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 105, punto II del Decreto Reglamentario, esto es, que las empresas hubieran desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de reorganización.
En razón con lo anterior, AMALUR impugnó administrativamente la decisión de la AFIP, solicitando que se considere la reorganización en cuestión como parte de un mismo conjunto económico y, por ende, libre de impuestos. Siendo que el recurso interpuesto fue denegado, la empresa inició las acciones legales pertinentes contra la entidad administrativa correspondiente.
Si bien en primera instancia se confirmó la postura de la AFIP, al elevarse la causa a la Cámara Federal de Mar del Plata dejó sin efecto lo decidido por el a quo. Basándose en el fallo “Frigorífico Paladini S.A.”, así como en los principios de informalismo a favor del administrado, de legalidad y de realidad económica; la Cámara arguyó que la fusión de AMALUR y ESNEA constituía el supuesto contemplado en el artículo 77, inciso “c” de la ley Nº 20.628 y, en consecuencia, no era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 105 de su Decreto Reglamentario.
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