Desestiman Reclamo al Ratificar la Inexistencia del Juicio de Antequiebra
Tras considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos básicos para solicitar la declaración de quiebra de otra persona, a la vez que ratificaron lo dispuesto por el artículo 84 de la ley 24.522 donde se menciona la inexistencia del juicio de antequiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, decidió ratificar una sentencia de primera instancia donde se denegaba  la solicitud presentada en tal sentido. En los autos caratulados “La Perla de Caminito SRL. s/ le pide la quiebra (Fornelli Rodolfo Eduardo)”, los magistrados que integran la Sala E, destacaron la importancia de la mención “términos exigibles” contenida en la ley, según la cual se establece la imposibilidad de iniciar juicios de antequiebra, debido a lo cual, no se  encuentran legitimados para promover un pedido de quiebra aquellos créditos eventuales, sujetos a condición o litigiosos. El magistrado de primera instancia había desestimado los pedidos de quiebra efectuados por el solicitante, argumentando su decisión  en la falta de demostración por parte del solicitante de su calidad de acreedor, la cual resulta necesaria para la promoción de este tipo de procesos. A su vez, el magistrado apuntó que tampoco se logró acreditar la presunta exigibilidad  del crédito invocado, así como tampoco el estado de cesación de pagos de la presunta fallida. En el primer pedido de quiebra el peticionante alegaba la existencia de un fraude como consecuencia de un capital social reducido, en relación con la finalidad perseguida con el comercio, a la vez que afirmaba que la sociedad poseía una inactividad comercial, lo cual configura una causal de quiebra, mientras que el segundo pedido efectuado en fecha posterior, contenía idénticas imputaciones a las mencionadas en la solicitud inicial. Ante la apelación presentada contra la resolución del magistrado de primera instancia, los camaristas interpretaron que la escasez de capital social, así como la denunciada inactividad comercial que se pretende imputar a la presunta fallida, configuran en todo caso indicios relativos  a un estado de cesación de pagos. Sin embargo, a pesar  tal supuesto, continúa el impedimento basado en la falta de acreditación por parte del solicitante en cuanto a la acreditación sumaria de ser titular de un crédito exigible contra la sociedad. Por otro lado, los magistrados, apuntaron que el magistrado posee la facultad y el deber de reunir los elementos necesarios para hacer lugar al pedido de quiebra, aún antes de proceder a la citación prevista en el artículo 84 de la ley concursal, por lo cual consideraron que resulta acertado lo actuado por esta sala. En base a lo anteriormente expuesto, en el fallo emitido el pasado 12 de Septiembre, los camaristas decidieron confirmar la decisión apelada, no haciendo lugar a la pretensión recursiva ante ellos presentada.

 

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