La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la resolución que había rechazado in limine la revisión del crédito insinuado por la recurrente, en sustento de que el mismo era reiteratorio de otro anterior sobre el cual se había decretado la caducidad de instancia.
En los autos caratulados "Cepa SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Inversora Geny y otro)", la incidentista apeló la resolución que había rechazado in limine el inicio de esta revisión.
El magistrado de primera instancia consideró al pronunciarse en tal sentido que el mismo sería reiteratorio de otro anterior sobre el cual había sido decretada la caducidad de instancia.
En su apelación, la recurrente alegó que en la anterior revisión no hubo desisterés de su parte en su continuación y que mantener el fallo en crisis importaría un excesivo rigor formalista.
Los jueces que componen la Sala A explicaron que “más allá de los reparos de la incidentista, no puede obviarse que se decretó la caducidad de instancia -firme- en un anterior incidente de revisión que aquélla promoviera”, por lo que “resulta improcedente que posteriorimente pretenda -como en el caso- reeditar una nueva revisión”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “en los casos en que media insinuación tempestiva del crédito ante el síndico, la declaración de inadmisiblidad de la acreencia conlleva la consecuencia de que, si ella no es revisada en el plazo de veinte días "queda firme y produce los efectos de la cosa juzgada salvo dolo" (art. 38 LCQ)”.
Debido a ello, los jueces entendieron que “los cauces procesales preestablecidos por la ley de concursos no resultan disponibles, de suerte que perimida la instancia de una revisión la recurrente no puede proponer nuevamente otro incidente de revisión pues la caducidad de instancia importó, en la hipótesis examinada, caducidad de la acción”.
En la sentencia del 4 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “concluido el incidente de revisión por caducidad de instancia, queda firme entonces la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ, es decir, lo decidido en ella adquiere autoridad de cosa juzgada al no poder promoverse otro incidente de revisión que ya sería extemporáneo, por haber vencido el plazo de veinte (20) días para su articulación”, rechazando el recurso presentado.
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