En las actuaciones "G., B. E. c/P., R. A. s/Rescisión de contrato" la parte actora se quejó contra el pronunciamiento por el cual la Jueza de primera instancia desestimó la medida cautelar solicitada por ella.
La peticionaria perseguía la rescisión del contrato en los términos plasmados en la cláusula quinta inciso b) que rezaba "considerar rescindida la operación y resuelta en todos sus efectos de pleno derecho y sin necesidad de interpelación o notificación alguna, quedando en tal caso en poder de la VENDEDORA, en el supuesto de ser la incumplidora sea la COMPRADORA, el cien por ciento de las sumas recibidas hasta ese momento".
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que ninguno de los argumentos formulados en la expresión de agravios resultaba suficiente para modificar el temperamento asumido por la Jueza para "denegar el embargo preventivo solicitado respecto de un bien inmueble de titularidad del demandado, en el marco de esta pretensión que versa -se insiste- sobre rescisión de contrato".
Las quejas de la actora, hacían referencia a que mediante la medida requerida intentaba proteger su inmueble y de esta manera el dinero que el demandado no pagó, pese a estar en uso y goce del bien hace más de tres años, sin haber integrado la totalidad del dinero pactado en el boleto de compraventa. A su vez, indicó que se encontraba probado que desde el momento de la entrega del bien, el demandado comenzó con comportamientos dilatorios para no cumplir con el acuerdo suscripto entre ambos.
Los magistrados observaron que tales cuestiones excedían el marco de la rescisión contractual perseguida en las actuaciones, "dado que lo manifestado para fundar el recurso remite más a un juicio por los daños y perjuicios padecidos por incumplimiento contractual, que a la opción tomada por la peticionaria que recae en la rescisión".
Bajo tal óptica, teniendo en cuenta que el objeto del presente se centraba en retener las sumas percibidas y lograr el reintegro del bien, "no se advierte que nada de lo dicho redunde en la verosimilitud del derecho requerida para un supuesto como el aquí perseguido, dado que lo que se pretende resguardar a través de la medida obedece a cuestiones ajenas al objeto de la presente y ello resta a la configuración de tal requisito".
Respecto al peligro en la demora, la sola mención a la dificultad en la notificación de la demanda o la reticencia del demandado, no conducía a la producción de tal presupuesto.
Así las cosas, el pasado 23 de junio los Dres. Rodriguez y Guisado desestimaron lo requerido.
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