En el fallo “M., N. L. c/Matercos S.R.L. y otros s/Despido”, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de grado, la cual desestimó el despido indirecto en que se colocó el actor, así como los agravamientos solicitados con fundamento en las leyes 24.013 y 25.323.
El actor se consideró injuriado y despedido oportunamente “ante el silencio guardado por los demandados a la intimación registral que habría cursado mediante telegrama del 12/08/2013 en los términos de la ley 24.013, 20.744 y art. 2 de la ley 25.323”.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia estableció que “la prueba glosada en autos acreditaría que la demandada contestó la intimación registral del actor y que éste no recibió la misma por falta de diligencia al no tomar los recaudos para hacerse de la misiva”.
La parte actora apeló tal decisión y basó dicho recurso en “el hecho de que la prueba acredita que el actor se encontraba incorrectamente registrado y que la circunstancia de que M., N. L. no haya recibido la carta documento de la demandada no resulta relevante dado que las probanzas reunidas en la causa acreditan que el actor prestaba su labor en jornadas que excedían la registrada, así como la existencia de diferencias salariales convencionales”.
Contrariamente a lo reseñado por el actor, la referida Sala consideró que la demandada contestó la intimación del trabajador. Sobre este punto, los camaristas destacaron que “aquella misiva fue dirigida al domicilio que el propio trabajador consignó en el intercambio telegráfico y en el escrito inaugural, todo lo cual denota una actitud calificable como renuente, pues habiéndole el Correo dejado el aviso de visita, aquél debió actuar con la diligencia necesaria para obtener la pieza postal que le fue remitida”.
Así las cosas, los magistrados insistieron en que “no puede obviarse que ha mediado reticencia por parte del actor a recibir la contestación de la parte demandada a sus reclamos, circunstancia que me persuade acerca de la validez de dicha notificación”, y que “quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias que de él deriven, pero no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma, cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado”.
Seguido con lo resuelto en primera instancia, los Dres. Pompa y Fera confirmaron en la decisión adoptada el pasado 6 de marzo, la sentencia de grado y rechazaron el recurso interpuesto.
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