La Sala VII, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Colman Gladys Noemí c/ Papelera Samseng S.A. s/ despido y diferencias”, declaró procedente la posibilidad de que una gratificación otorgada al efecto compensatorio sea desconocida de forma ulterior en sede judicial. Asimismo se declaró de oficio la inconstitucionalidad del decreto 146/01.
La accionante, al momento de recurrir la sentencia de grado, indicó dos agravios: el primero tendiente a que la gratificación especial otorgada al momento de realizarse su desvinculación con la firma sea desconocida como compensación en sede judicial, en tanto que en segundo lugar requirió la aplicación de la indemnización de la multa del artículo 80 LCT ante el tiempo transcurrido sin la entrega de los certificados de trabajo.
Por su parte, al tomar conocimiento de la expresión de agravios ofrecida por la misma, la Sala VII -integrada por el Dr. Rodríguez Brunengo y la Dra. Ferreirós-, decidió declarar procedentes ambos requerimientos. En virtud de ello amplió el capital en condena de $31.671,04 de primera instancia, en los $7.000 abonados como gratificación especial, en tanto que también $5700 en carácter de la indemnización normada en el artículo 80 LCT.
El fundamento para arribar a la primera decisión giró en torno a que al momento de abonarse la gratificación, se utilizó la clásica fórmula relativa a las “futuras compensaciones” posibles ante eventuales reclamos judiciales de todo tenor. Respecto de la misma, manifestaron su improcedencia a los efectos compensatorios.
La razón -según el voto del Dr. Rodríguez Brunengo-, residió en que no fue dable admitir, tal como pretendió la accionada, mantener sine die una situación incólume hasta el momento en que le parezca -para hacerla valer-, dado que el orden público laboral se muestra contrario a admitir como válida una postura de resguardo de derechos que al momento de la concertación del acuerdo se ignoraba si realmente eran existentes.
Por su parte, la Dra. Ferreirós llegó a idéntica conclusión, sin embargo bajo una explicitación más detallada de la situación de derecho. Según la vocal, no correspondió la figura de la compensación invocada atento a que la normativa del Código Civil impone requisitos no cumplidos en el caso.
Entre los mismos, la jueza mencionó la necesidad de la existencia de dos personas que, por derecho propio, reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, ambas deudas sean subsistentes civilmente, líquidas, exigibles, de plazo vencido, sus prestaciones sean fungibles, y los créditos a su vez que las deudas se encuentren expeditas, entre otras cosas. Todo ello, a la luz de los artículos 818 y siguientes del Código Civil.
Finalmente, para declarar procedente la indemnización normada en el artículo 80 LCT, declararon de oficio el decreto 146/01, en virtud de que el Poder Ejecutivo reglamentó con un plazo de 30 días, excesivo en comparación con los dos días que rigen en la LCT.
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