Por Alberto Víctor Verón
Aproximadamente en los años 80 y 90 del siglo XX se consideraba al derecho de las sociedades comerciales en estado de crisis, principalmente en Francia (y también en los Estados Unidos de América e Inglaterra), al ritmo de las "reformas de reformas", situándose no sólo en el nivel de los adelantos técnicos o de adaptación del derecho societario a la evolución de la realidad socio-económica, sino, más profundamente, en el nivel de los fundamentos de aquél, cuestionándose la idea misma de la sociedad, su concepción y noción, así como, por ejemplo, la existencia de la sociedad unipersonal (y su negación a nivel conceptual), la dicotomía poder-gestión, la existencia de la cesión del control, y la dificultad por aprehender y explicar los grupos de sociedades. En este aspecto, Paillusseau nos ilustraba diciendo que estos ejemplos podrían multiplicarse llegando ellos a la misma conclusión, esto es que las bases sobre las cuales se ha levantado el derecho societario están conmovidas tanto por la evolución social-económica como por la evolución misma del derecho societario, existiendo una gran contradicción entre estas dos evoluciones: por una parte, la evolución social-económica y jurídica y, por la otra, la explicación tradicional de la sociedad con su concepción y noción propias. De esta manera, el divorcio no se sitúa en el plano del derecho y de la realidad económica, sino principalmente en el nivel de los fundamentos del derecho societario y en el de la noción de la sociedad.Así, la sociedad unipersonal existe en muchas partes, si bien su noción es negada; la organización del poder se transforma dentro del derecho, si bien no es comprensible dentro de los principios; la cesión del control adquiere su especificidad jurídica mientras que revoluciona las nociones más tradicionalmente admitidas; viven y se desarrollan vigorosamente, mientras que aun la noción jurídica del grupo no puede desprenderse de la noción tradicional de la sociedad (1).
En Inglaterra, cabe destacar la Companies Act de 1980 (CA 1980), que se originó como una consecuencia más del ingreso de aquel país a la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea), aprovechándose, no obstante, para actualizar la legislación británica, con lo que esa reforma se la puede tomar como un ejemplo de la manera en que la Unión influye, como orden jurídico supranacional, en el ámbito de la uniformidad legislativa comunitaria (2).
Resultó esclarecedor el análisis de Haines de Ferrari Etcheberry al afirmar: "La doctrina británica coincide en señalar la importancia de la CA 1980 a partir de dos hechos principales. Por un lado, se la considera la más importante reforma en el estatuto societario desde la consolidación legislativa de 1948. Por otro, se subraya que abre un nuevo rumbo que cambia la tradición británica en relación a la política legislativa en la materia, en cuanto la marcada flexibilidad que caracterizó a la legislación precedente es reemplazada, en la CA 1980, por un sistema regulatorio acentuadamente prescriptivo, que lo aproxima al seguido por los países de Europa continental. Es innegable que esa variación denuncia la influencia comunitaria, aunque buena parte de la reforma había sido sugerida repetidamente por la opinión y la doctrina británicas. Específicamente, se había señalado que las modificaciones e innovaciones anteriores habían sido efectuadas dentro de la estructura de la ley de 1948 y se encontraban limitadas por su marco conceptual. Dicha ley, se señaló, constituyó una consolidación de los estatutos y regulaciones que crearon el derecho societario moderno en función de la aproximación filosófica y económica propia dellaissez faire, que concebía a la organización corporativa como el instrumento adecuado para facilitar, tanto el crecimiento económico derivado de la Revolución Industrial, como la expansión mundial del comercio y de la industria británicas. Se concluía señalando que esa estructura filosófica-normativa no se compadecía con los criterios de responsabilidad social en los cuales se funda la sociedad comercial contemporánea” (3).
Otro tanto aconteció en España, donde el nuevo derecho de la empresa se apoyó —según Beltrán— en tres piezas legislativas básicas: 1) la ley 19/1989, del 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades; 2) el real decreto legislativo 1564/1989 del 22 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 3) el real decreto 1597/1989, del 29 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Este conjunto normativo, llamado a modificar la estructura y los hábitos de las empresas españolas, entró en vigor el 1º de enero de 1990.Más adelante sostiene que la nueva legislación merece en su conjunto un juicio positivo. La adaptación de las directivas comunitarias se ha realizado, en general, de un modo acertado, teniendo en cuenta las peculiaridades propias del ordenamiento interno. Con la reforma, se lleva a cabo una sustancial modernización del derecho de las sociedades de capital. Sin embargo, por sus propios objetivos, la reforma esinsuficiente. De ahí que la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación proyecte una ley general de sociedades (4).
El derecho alemán de sociedades se hallaba diseminado —sostenía Schlüter—, sus disposiciones figuraban en numerosas leyes, que sólo se referían a tipos societarios particulares, explicando que un ejemplo de ello eran las disposiciones contenidas en el BGB (Código Civil) y en el HGB (Código de Comercio). Aparte de ellas, contenían normas societarias la ley de sociedades de responsabilidad limitada (GMB HG), la ley de sociedades por acciones (AktGG) y la ley sobre cooperativas de consumo y económicas (Erwerbs und Wirtschaftsgenossenschaften). También había que nombrar otras leyes, que si bien son aplicables a diversas o a todas las sociedades, sólo reglan un problema especial, como, entre otras, la ley de transformaciones y la ley de balance (Umwandlungs und Bilanzrichtliniengesetz). Esta dispersión del derecho de sociedades impidió que se formase una parte general. No existía casi ninguna regla que sea válida para todo tipo de sociedades. La carencia de dichas reglas generales, sin embargo, no fue considerada como una deficiencia legal. Se consideraba más importante legislar normas específicas para cada tipo de sociedad. Tarea capital del derecho societario debía ser buscar una armonización durable entre los intereses de las futuras empresas y sus acreedores. Estas tareas es la que tuvo, en principio, el derecho societario. Él ordenaba las relaciones jurídicas internas entre los socios, mediante las reglas de la administración-representación y las facultades de control. A los acreedores se los protegía con reglas que aseguraban un capital mínimo o la responsabilidad personal de los socios. La misma función perseguía la creación de un registro público. Todos podían confiar en el tráfico jurídico con una sociedad o una asociación, de los datos inscriptos en aquél.
Por otra parte, señalaba que se podía notar en el derecho societario otro tipo de desarrollo: tanto el legislador como la jurisprudencia tienden a ensanchar el campo de las normas imperativas. Este proceso, a pesar de producirse en forma cuidadosa, se extiende a todos los tipos societarios. Al principio se produjo este fenómeno en el campo de las sociedades por acciones, sociedades que habían sido utilizadas abusivamente en el siglo pasado para realizar operaciones fraudulentas. Sus fundadores habían buscado obtener injustas ventajas a costa de los accionistas. Aquéllos habían visto a las sociedades de capital aparentemente como una forma jurídica que permitía explotar económicamente al público. Como reacción contra lo mencionado, el legislador acentuó en diversas oportunidades las normas de las sociedades de capital y dispuso que dichas disposiciones tenían carácter imperativo. Mientras antes reinaba la idea de que la función del derecho societario era la de armonizar sólo los intereses de los socios y de los acreedores de la sociedad, el legislador considera actualmente al derecho societario como un instrumento para llevar a cabo sus finalidades económicas y socio-políticas (5).
Ubicándonos en América Latina, Batello (6) considera que así como el antiguo derecho comercial, el nuevo derecho empresarial es un derecho especial y autónomo, y su especificidad no surge de la autonomía de las fuentes, la unificación de las obligaciones en el Código Civil brasileño de 2002 es un claro ejemplo del hecho que la posición del derecho empresarial en el mundo jurídico no depende de una distinción formal. Añade que la posición autónoma del derecho empresarial en el mundo jurídico es fruto de su propia historia, que se inicia en la Baja Edad Media, a causa de las necesidades del mercado, de la seguridad y celeridad para la transferencia de bienes y derechos, de la simplificación de las formas jurídicas romanas, en fin, de las demandas de un grupo de personas que comenzó a organizarse de forma autárquica en relación con la sociedad civil de la época. Concluye Batello fortaleciendo el criterio autonomista expresando que:
a) Hay un cambio del derecho subjetivo hacia el derecho objetivo del poder público, pero el Estado es incapaz de solucionar los nuevos desafíos que representan los grandes descubrimientos geográficos y la mutación de la producción artesanal hacia la producción industrial.
b) Se hace necesario el crédito y las garantías para su circulación, lo que lleva a la consolidación de la reglamentación de los títulos de créditos y al nacimiento de las sociedades anónimas, con lo que, hay una reafirmación de la autonomía, justificada por el poder de adaptación de ese derecho especial frente al derecho civil.
c) La transformación del derecho comercial, como derecho de los actos de comercio, en derecho de empresa, que nace de la industria y se extiende a otras actividades económicas, también sirve para confirmar la posición autónoma de este derecho elástico en el mundo jurídico, como instrumento de flexibilización del derecho privado, como fenómeno recurrente de la historia, en el que las nuevas exigencias determinan nuevas soluciones, primero con alcance limitado, y que paulatinamente va acrecentando su campo de aplicación.
d) Así ocurre con los desafíos que implica la globalización económica y la inadecuación de las normas estatales para llevar seguridad jurídica al mercado. Es la nueva lex mercatoria —en la forma de soluciones especiales diseñadas por los fueros codificadores especiales— que procura dar solución a las nuevas exigencias, no siendo exagerado pensar que esas soluciones terminen, en el futuro, siendo trasplantadas a otros ámbitos del derecho.
Pero el autor brasileño no agota sus reflexiones socio-empresariales con lo que sucintamente acabamos de describir, sino que tres años después vuelve a reabrir el debate sobre la autonomía del derecho empresarial afirmando que:
+ La intención de resumir la actividad económica privada como sinónimo de derecho de empresa, o de actividad empresarial, no consiguieron superar la discusión sobre la posición de este derecho en el mundo jurídico. La razón es simple: mientras los legisladores y doctrinarios se preocupan por entender, clasificar y estandarizar la actividad económica, la actividad misma continua evolucionando, en un ámbito de actuación mucho más amplio que el antiguo mercado medieval o que las propias fronteras nacionales…Las empresas, independientemente de su porte económico, intensifican día a día sus relaciones con sus proveedores, con sus pares y con consumidores en el exterior.
+ Sorprende ver cómo la realidad de los negocios trasciende las normativas nacionales y cómo surgen nuevos usos y costumbres mercantiles precisamente para llenar esas lagunas. A diferencia de otrora, las prácticas y usos mercantiles se desenvuelven por asociaciones empresariales (CCI, Uncitral, Unidroit) que atienden los nuevos desafíos de forma racional, en algunos casos anticipándose a la práctica. No son propiamente los empresarios que actúan en ese ámbito, sino funcionarios de grandes compañías o profesionales liberales altamente calificados, formados en administración, derecho o contabilidad.
+ Los sistemas normativos para-estatales no excluyen a los derechos de fuente estrictamente nacional, ni a los tratados o convenciones de derecho comercial vigentes…Se trata de una pluralidad de fuentes, tantas como nunca antes existieran en la materia, y es precisamente esa diversidad- nacional e internacional, de creación pública y privada- lo que fundamenta la autonomía del nuevo derecho empresarial.
+ Cuando las empresas alcanzan grandes dimensiones económicas, extienden su actividad a otros rubros y mercados, adoptando una dirección unificada por una sociedad directora, o holding, que opera el funcionamiento de varias sociedades. Galgano cita como ejemplo a los grupos italianos Fiat y Edison, cada uno con más de mil sociedades. Pero los grupos societarios no son creación legislativa sino consecuencia de la imaginación empresarial. Como dice el mismo autor italiano, nacen de la valorización del potencial implícito en la forma jurídica de las sociedades por acciones, que la creatividad empresarial conduce a consecuencias extremas.
Anaya (7) en su epítome indica que:
a) Desde los sencillos orígenes de las organizaciones implementadas para la concurrencia de los recursos de una pluralidad en la realización de actividades mercantiles, el derecho societario tuvo un notable y complejo desarrollo que lo ha conducido a la incómoda convivencia jurídica de figuras que, en su diversidad, se rigen por principios regulatorios que no guardan armonía y llegan a lo antinómico (Antunes).
b) Las sociedades de capital con el arquetipo de la anónima son las protagonistas de las manifestaciones más alambicadas y su unidad mantiene una innegable tensión. La enorme tarea para configurar sus principios, su autonomía, su organicismo, su personalidad jurídica en el marco de la empresa unisocietaria singular se desdibuja bajo el amplio espectro de las manifestaciones organizativas a las que se aplica y que culminan con los grupos de sociedades. Involucradas en la empresa madre, cabeza de grupo o holding, aunque no pierdan su personalidad jurídica ni la adquiera el grupo.
c) Los órganos descaecen en las dependientes y el interés social es desplazado por el interés grupal o es extrañado de la subsidiaria o filial integral, donde tampoco tiene lugar el contrato constitutivo.
d) Otro tanto acontece en la sociedad unimember de la persona física, en la que decir affectio societatis sería irrisorio.
e) No encuentra tampoco lugar a este ámbito la tradicional causa societaria, como no lo tiene tampoco en la sociedad non profit, ni estaría cómoda en las sociedades con empresas de pura erogación.
f) La determinación del objeto puede ser esencial en función de la empresa, como v.gr., bancos y seguros; pero pierde rigor y aun sentido en los conglomerados, como tampoco es inherente a la empresa del grupo de sociedades que bien puede estar orientado hacia la diversificación en una política de dispersión de riesgos.
g) Tras la evolución operada, surge la diversidad de figuras carentes de homogeneidad en detrimento de su identidad tradicional, creando una situación que no tiene ella salida por un retorno a los orígenes sino que, antes bien, están convocando a una recreación jurídica de la materia que tenga por base su función como técnica de la organización de la empresa.
Araya formula algunas apreciaciones sobre las transformaciones del derecho societario, examinando las producidas en los finales del siglo XX en el derecho societario comparado, que sólo han sido acogidas parcialmente en nuestro país, señalando que vienen impulsadas por los significativos cambios socioeconómicos, que con ritmo acelerado se han impuesto, fundamentalmente en el mundo desarrollado, y añadiendo que esos cambios pueden ser evocados a través de estos dos conceptos: globalización, en el campo económico, y revolución digital, en el área de las técnicas de comunicación. Si bien estos fenómenos se han desenvuelto paralelamente, en el momento en que se produce la convergencia de ambos, ingresamos en un nuevo tiempo: la sociedad postindustrial o postcapitalista. Lógicamente el ámbito del derecho societario no podía estar excluido de los efectos de estos cambios. La avalancha de reformas ocurridas a partir de los 90 y más aún, las propuestas de reformas pendientes de debate, son el claro ejemplo que el derecho societario se halla inmerso en un proceso de transformación, especialmente la figura de la sociedad anónima (8) . Aquel autor concluye su examen expresando que (9):
1) Pareciera claro que el derecho societario va camino a distinguir, con todo rigor, entre la sociedad abierta y la sociedad cerrada, reconociendo como elemento diferenciador la financiación a través del mercado de capitales.
2) Esta sociedad anónima abierta, bursátil, es el fruto de la relevancia que ha adquirido el Mercado de Capitales como fuente de financiación empresaria, ya tradicional en el mundo anglosajón y ahora creciente en la economía europea. Ella ha originado la cada vez más estrecha relación entre el derecho del mercado de valores y el derecho societario.
3) Las modificaciones que se producen en la estructura de la sociedad anónima bursátil, en relación al modelo legal (y a su aplicación jurisprudencial) son sustanciales y por ello es atinada la propuesta de establecer para aquéllas una normativa específica.
4) En efecto, la mutación del accionista a inversor, que conlleva incluso la posibilidad de emitir acciones sin voto, las reglas flexibles en materia de capital social que permiten la emisión de sus acciones bajo la par, soluciones propias en el derecho de suscripción preferente y en la adquisición de sus propias acciones, el órgano de fiscalización imperativo y más complejo, y sobre todo la obligatoriedad de brindar la información relevante como fórmula para garantizar la transparencia de la gestión y el desarrollo del mercado de capitales, son más que simples cambios.
5) Es oportuno recordar, en esta instancia, que la concepción tradicional sobre el derecho de sociedades descansa sobre la idea de que la sociedad es una persona jurídica independiente, y autónoma de sus miembros y, de allí, nace la noción de interés social. En este esquema, el interés coincide con el común denominador del interés jurídico de los socios en la sociedad y esa noción tiñe todo el derecho societario actual. Hoy en la sociedad anónima bursátil, esa noción se modifica también y se afirma que el interés de la sociedad es la "creación de mayor valor para el accionista".
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) pese a su estructuración civilista no evita desconcertar su título (“…y Comercial”) con el contenido modificatorio de la Ley de Sociedades Comerciales (hoy Ley General de Sociedades) 19.550 que persistentementehace desaparecer las caracterizaciones de los vocablos “comerciante”, “acto de comercio”, “contrato comercial”, Registro Público “de comercio” y, nada menos, sociedad “comercial”, lo cual consideramos desafortunado afanarse en envolver la actividad “comercial” (hoy, más precisamente, empresarial) con el superado orden civilista, al menos en esta materia. Más aún, una buena parte del nuevo CCCN, conteniendo disciplinas antes de naturaleza comercial ha dado lugar a que algunos autores interpreten que debe inferirse de sus normas la existencia de personas humanas “empresarias” y “cuasi-empresarias”, dada la sujeción a obligaciones contables, correspondiendo examinarlos juntamente con lo que serían titulares de un “establecimiento comercial, industrial o de servicios”, con los “agentes auxiliares de comercio” y, también, con las sociedades empresariales (10). Más allá del interesante debate que puede suscitar estas disquisiciones empresariales, nos sigue pareciendo un despropósito que una estructuración codificadora como la del CCCN sea la que contenga una desistematización de lo que correspondería ser un código empresarial.-
En lo doméstico, una preocupación de los autores, desde hace varias décadas, fue establecer alguna conexión entre las nociones de empresa y sociedad. LaLSC reasumió la tarea de una manera enérgica y simple, yuxtaponiendo una y otra y, en consecuencia, acumulando los elementos de la definición de sociedad. El resultado sería que una sociedad, para ser tal debía, además, ser una empresa. Por ejemplo, un dato de la noción de empresa (que repite la LSC) es el de organizaciones, aunque no se advertía qué organización adicional debía tener una sociedad (salvo la propia del tipo a que pertenece) para llegar a ser tal; como la tipicidad es otro elemento de la definición, el de organización nada parecía agregar.
El otro elemento propio de la empresa que repite la LSC es la intervención en la producción o intercambio de bienes o servicios. Si se considerara que esta expresión de la LSC tiene un mínimo sentido preceptivo, habría que declarar (pese a la expresión contraria de la Exposición de Motivos) la nulidad de las sociedades, puramente holding o de inversión (permitidas, no obstante, por el art. 31, LSC), o de aquellas que son sólo constituidas para registrar la titularidad de un inmueble sin propósito de explotación o reventa. Según nuestra información, tal nulidad no fue dada por la doctrina ni considerada por la jurisprudencia, que parecen inclinadas a considerar la definición de sociedad de la LSC como una expresión altamente teórica y de destacable utilidad académica pero sin valor preceptivo. De aquí que aún subsista la crisis sobre la noción de sociedad. En primer lugar, porque debe desplazarse la noción jurídica de ésta, que ha venido ignorando la especificidad funcional de la empresa, que es prevalente porque la función de la sociedad comercial es producir bienes, transformarlos y distribuirlos; luego, ¿en qué nivel se sitúan las nociones de empresa y sociedad? ¿Se confunden? ¿O no son sino los dos aspectos esenciales y complementarios de una misma entidad? En efecto, la respuesta es muy simple; la empresa no es sino una organización económica y humana, mientras que la sociedad es su marco jurídico. Una pertenece a la realidad de las cosas, a la economía y a la sociología; la otra, a lo jurídico. Pero sin un mínimo de organización jurídica la empresa no puede ni existir ni desarrollarse; entonces, la sociedad es para ella la estructura que le permite llegar a la vía jurídica. En esta perspectiva, la sociedad es una organización jurídica de la empresa (11).
En segundo lugar, porque los nuevos hechos de la realidad empresarial conmueven no sólo la noción jurídica de sociedad, sino —lo que es peor— la noción de empresa como elemento sustantivo, lo que obliga a ir conformando un concepto más integrador y pasible de receptar la fenomenología cambiante de los hechos económicos.
Nos permitimos reiterar, entonces, y concluir que:
I) La reforma unificadora de la ley 26.994 (CCCN) no ha superado, conceptualmente, la crisis sobre la noción de sociedad, esto es, ha ignorado la especificidad funcional de la empresa, que es prevalente porque la función de la sociedad comercial es producir bienes, transformarlos y distribuirlos; ergo, la empresa no es sino una organización económica y humana, mientras que la sociedad es su marco jurídico. Una pertenece a la realidad de las cosas, a la economía y a la sociología; la otra, a lo jurídico, aunque sin un mínimo de organización jurídica la empresa no puede ni existir ni desarrollarse; es decir, como lo explica Paillusseau, la sociedad es para ella la estructura que le permite llegar a la vía jurídica, por lo que en esta perspectiva, la sociedad es una organización jurídica de la empresa.
II) Los nuevos hechos de la realidad empresarial conmueven no sólo la noción jurídica de sociedad, sino —lo que es peor— la noción de empresa como elemento sustantivo, lo que obliga a ir conformando un concepto más integrador y pasible de receptar la fenomenología cambiante de los hechos económicos. Así, como lo expone Fargosi, el objeto pasó a convertirse en el elemento tipificante del tipo societario utilizable, como las disposiciones para las ART y las entonces AFJP, o las sociedades de coparticipación naval, la compañía minera y la sociedad de garantía recíproca aludidas por Otaegui, o también, la incorporación del mundo anglosajón como, en la Argentina, el régimen del dec. 677/2001(hoy derogado y reemplazado por la ley 26.831 y su reglamentación), que desarrolló algunos principios del corporate governance. No menos importantes son los directores o auditores independientes, los inversores institucionales, los entes especiales derivados de las privatizaciones de los servicios públicos, las ONG (Organizaciones No Gubernamentales), las UTE (Uniones Transitorias de Empresas), el contrato de franchising, la internacionalización de la economía, todo lo cual conforma un derecho no estricto en el que la empresa es una realidad económica, un concepto extralegal de referencia (Etcheverry). No obstante, y como se explica en los Fundamentos del Proyecto de Unificación, la Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el ámbito societario y no incluirla como norma general en materia de personas jurídicas (como también se propuso), siendo razón fundamental el que se trata de un fenómeno esencialmente societario, que no se da en las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas que no son sociedades comerciales.
(1) PAILLUSSEAU, JEAN, Fundamentos del derecho de las sociedades, RDCO, 1984-381.
(2) Aunque recientemente éste país resolvió desvincularse de la Unión Europea.
(3) HAINES DE FERRARI ETCHEBERRY, MARTA, La reforma británica de la ley de sociedades, LL, 1982-D-798 y 799. Ver también: TUNC, ANDRÉ, El derecho inglés de las sociedades anónimas, 3ª ed., Paris, Dalloz, 1987.
(4) BELTRÁN, EMILIO, La reforma del derecho español de sociedades de capital, RDCO, 1990-A-58, sintetizando como rasgos generales básicos de la reforma los siguientes: unificación de las obligaciones legales del empresario, previsión de un fragmentario régimen sancionador de carácter administrativo y aumento de los sistemas de control en las sociedades de capital, y critica no haber procedido a una adecuada diferenciación de las formas sociales de capital.
(5) SCHLÜTER, WILFRED, El derecho de sociedades en la República Federal de Alemania (1ª parte), RDCO, 1991-B-277.
(6) BATELLO, SILVIO J., El derecho empresarial en el mundo jurídico, RDCO, 2011-B, ps. 726/727.
(7) ANAYA, JAIME LUIS, Las metamorfosis de las sociedades comerciales (una visión desde el derecho argentino), RDCO, 2011-B, ps. 343/344.
(8) ARAYA, MIGUEL C., Las transformaciones en el derecho societario, RDCO, 2003-307.
(9) Algunas de sus consideraciones fueron advertidas y desarrolladas hace más de treinta y cinco años por el autor (ver, especialmente, VERÓN, ALBERTO VÍCTOR, Sociedades anónimas de familia, tomos 1, 2 y 3, ed. Abaco, Bs. As., 1979) y que reafirmamos recientemente en: VERÓN, ALBERTO VICTOR, Ley General de Sociedades, La Ley, Bs.As., 2015, tomos I, II, III, IV, V y VI.
(10) FAVIER DUBOIS (H), EDUARDO M., Panorama del derecho comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1/8/2015, Errepar, “Doct. soc. y conc.”, setiembre/2015, ps. 904/910.
(11) PAILLUSSEAU, Fundamentos del derecho de las sociedades, RDCO, 1984-389.
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