En la causa “Silva Héctor Rodolfo s/ Incidente de Apelación”, ante el pedido del actor tendiente a la aprobación de la liquidación de astreintes que presentó, el magistrado de grado dejó sin efectos las sanciones que oportunamente había impuesto al Sanatorio Privado del Centro.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado ponderó que la historia clínica requerida no pudo ser hallada en esa institución, de acuerdo con el resultado del mandamiento obrante en la causa.
El demandante apeló dicha decisión alegando que el aporte de la historia clínica fue ordenado por el magistrado, al igual que los apercibimientos, la imposición de las astreintes y su intimación de pago, añadiendo que todo ello se encontraba notificado, consentido y precluso. Dijo también que el hecho de que no haya aparecido el documento mencionado no es un atenuante o justificativo y que sólo puede responder a su ocultación voluntaria, su destrucción o su extravío, circunstancias que no son un verdadero eximente o atenuante de responsabilidad.
El recurrente calificó la conducta de la demandada como negligente y destacó los obstáculos que afronta en el proceso sin que ello genere sanción alguna, citando jurisprudencia que estima aplicable al caso.
Los magistrados que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “la finalidad de las sanciones conminatorias previstas en el art. 37 del Código Procesal es obtener el cumplimiento de una orden judicial, ya sea por las partes de un proceso o –como sucede en este caso– por un tercero”, agregando que “dado su carácter pecuniario, actúan presionando la voluntad de quien no acata la orden en cuestión, porque la persistencia en el incumplimiento lo coloca en una situación patrimonial cada vez más comprometida”.
En tal sentido, los jueces recordaron que “una de sus características es la provisionalidad: su imposición no tiene fuerza de cosa juzgada, ya que es un modo de apremio de manejo discrecional para el juez, a fin de mantenerlo dentro de su función instrumental, encaminada al objetivo que se persigue. De allí que puedan ser dejadas sin efecto si no subsisten las razones que dieron lugar a su imposición”.
Como consecuencia de ello, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni, Graciela Medina y Alfredo Silverio Gusman entendieron que “en el caso no tiene mayor relevancia el hecho de que los apercibimientos, la imposición de las astreintes y su intimación de pago se encuentren notificados y consentidos, según destaca la actora, en tanto la aplicación del principio de la preclusión con relación a este instituto debe ser examinada cuidadosamente, en función de la facultad judicial de dejar sin efecto las sanciones, incluso en forma retroactiva”.
Sentado lo anterior, el tribunal aclaró que “el fundamento central del auto apelado es la convicción del juzgador de que existe imposibilidad de cumplimiento”, por lo que en “tales condiciones las astreintes quedan privadas de su sentido, que –como ya se dijo– es doblegar la resistencia de aquél que voluntariamente desobedece una orden judicial, lo que lleva implícito que el cumplimiento perseguido es factible”.
“La imposibilidad de incorporar a la causa la historia clínica ha sido tácitamente reconocida por el propio actor al hacer referencia al resultado infructuoso de la diligencia de secuestro, así como al “estado de semiabandono y desorden en que se encuentra la entidad requerida”, resaltaron los camaristas.
En la resolución dictada el 6 de febrero de 2015, la mencionada Sala resolvió que “no existe divergencia entre el recurrente y el juzgador en lo que hace a la imposibilidad –o dificultad extrema– de obtener la historia clínica que era el objeto de la medida probatoria, en tanto el cuadro descripto en el citado escrito de fs. 48 permite afirmar que la falta de contestación de los oficios no obedeció a una conducta recalcitrante por parte del sanatorio sino al estado de desorden imperante en la institución”, concluyendo que “resulta evidente que el mantenimiento de las astreintes no habría de tener el fin al que apuntan, por lo que se debe estimar acertada la decisión adoptada por el a quo”.
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