Tras ponderar que se ha dejado a quien reclama la reparación de enfermedades que dice haber contraído, sin la prueba más importante como es la prueba pericial médica y se lo ha derivado a las Comisiones Médicas para que se expida sobre los puntos requeridos a un perito designado de oficio de conformidad a lo establecido en la norma específica, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que ello resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional.
En el marco de la causa “Maldonado Pasión Mauricio c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de inicio.
En su recurso, la apelante se agravió porque el juez de grado decidió rechazar la demanda en virtud de lo informado por la Comisión Médica, toda vez que el magistrado de grado dispuso su intervención.
El recurrente sostuvo que en la demanda se opuso a la intervención de las Comisiones Médicas, agregando que pidió en su oportunidad la inconstitucionalidad de las normas que determinan que dichos órganos son los encargados de dirimir cuestiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, pese a ello, el juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que éste produzca la prueba pericial médica.
A ello, agregó que había impugnado el informe médico presentado por dicho organismo, que se tuvo presente, para luego declarar innecesaria la producción del resto de las pruebas ofrecidas, poniendo los autos para alegar.
Con relación a la apelación de la actora contra la resolución que ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que a través de las Comisiones Médicas se expida sobre los cuestionarios propuestos por las partes, los jueces de la Sala VII explicaron que “la parte actora no solo se ha opuesto terminantemente a la intervención de las Comisiones Médicas en la causa argumentando que no son de competencia de dicho órgano realizar pericias en el ámbito judicial y por considerar que éstos actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la aptitud, idoneidad y calidad necesarios, por tratarse de médicos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, que carecen de la capacitad profesional para discernir sobre la relación de causalidad existente en el daño y la actividad profesional de los trabajadores, sino que se había planteado ya en el inicio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del decreto 717/96 en tanto establecen la obligatoriedad de una instancia previa ante las Comisiones Médicas para reclamar ante los estrados judiciales”.
En base a ello, y “ante lo expresamente normado por los arts. 17 y 91 de la ley 18.345, al regular que cuando en el proceso laboral la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos y éstos deben ser nombrados de oficio en todos los casos del registro de peritos que la Cámara de Apelaciones lleva al efecto”, los magistrados determinaron que resulta claro que la providencia en cuestión no tiene sustento legal y por ende debe ser revocada.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal ponderó que “se ha dejado a quien reclama la reparación de enfermedades que dice haber contraído, sin la prueba más importante como es la prueba pericial médica y se lo ha derivado a las Comisiones Médicas para que se expida sobre los puntos requeridos a un perito designado de oficio de conformidad a lo establecido en la norma específica, lo que constituye una violación al debido proceso que el Juez debe evitar (art. 34 inc. 5 punto II y 36 punto 4 del CPCCN)”.
Los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo juzgaron que ello “resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional (cfr. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320:463)”.
En la sentencia dictada el 13 de abril del corriente año, la nombrada Sala resolvió que “la sentencia recurrida debe declararse nula en la medida que se encuentra reñida con la garantía del debido proceso y en grado tal que excede el marco del mero defecto subsanable en esta instancia mediante la pertinente expresión de agravios conforme lo dispuesto en el art. 127 de la L.O.”.
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