Cosa juzgada írrita. Un fallo que pone fin a 25 años de injusticia
Por Marie Olivier de Sanderval & Miguel Calcarami
Estudio Trevisán Abogados

El presente trabajo tiene por fin destacar una reciente sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la declaración de nulidad por cosa juzgada írrita de una sentencia dictada en el marco de un juicio ejecutivo.

 

Breve reseña del marco legal

 

El principio de la seguridad jurídica, una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento cuya tutela innegable compete a los jueces[1], se encuentra resguardado por el instituto de la cosa juzgada. Pues hace que lo resuelto adquiera firmeza y se mantenga inalterable, impidiendo la discusión, alteración y modificación de todo lo sometido a proceso[2].

 

Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que existen supuestos excepcionalísimos, en los cuales es posible dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido calidad de cosa juzgada.

 

La acción autónoma de nulidad es una de las vías posibles para impugnar una sentencia firme cuestionada como írrita o fraudulenta. Si bien no existe norma jurídica alguna en nuestro ordenamiento nacional que permita dicha acción, tampoco existe disposición que lo prohíba. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de señalar que la falta de un procedimiento ritual específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de sentencias firmes[3]. Máxime, cuando la revisibilidad de la cosa juzgada írrita tiene raigambre constitucional, ya que es un principio esencial del preámbulo el "afianzar la justicia".

 

Pues cuando se revisa una sentencia firme írrita en realidad no se ataca a la seguridad jurídica ni se le resta importancia como valor, sino que se lo hace precisamente para hacer justicia, porque esa decisión alejada de la justicia no hace justicia en el caso concreto.

 

La acción autónoma de nulidad procura dejar sin efecto la sentencia firme írrita que adquirió calidad de cosa juzgada y que es injusta.

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes al puntualizar los requisitos que debe reunir esta acción: (i) que exista una sentencia firme, es decir, respecto a la cual no es posible interponer recurso alguno; (ii) que la sentencia sea írrita, por no reflejar la verdad de los hechos; formalmente válida pero intrínsecamente injusta; y (iii) que cause un perjuicio o daño a quien pretenda impugnarla, el que ha de ser probado y debe presentar un nexo de causalidad adecuado.

 

Los antecedentes del caso concreto y su solución luego de 25 años de tramitación de distintos procesos

 

En el año 1998 la sociedad DPG recibió una carta documento del ex Banco Mayo Cooperativo Limitado (en adelante, “Banco Mayo”) por medio de la cual se le notificaba la existencia de una supuesta deuda en su cuenta corriente y el cierre de la misma con saldo deudor.

 

Dicha notificación originó una serie de respuestas negando la existencia de la deuda. Asimismo, ante la falta de una adecuada respuesta del ex Banco Mayo, en el año 1999 el presidente de DPG denunció penalmente al Banco Mayo y a su presidente de aquel entonces, el Sr. Rubén Ezra Beraja.

 

El motivo de dicha denuncia penal, consistió en poner de manifiesto una maniobra de estafa llevada a cabo por el ex Banco Mayo y/o sus representantes legales, por medio de la cual se registró contablemente y se le asignó a la empresa DPG una supuesta deuda por un descubierto en su cuenta corriente que en la práctica era inexistente, falsa e incausada.

 

Cabe recordar que el título ejecutivo conformado por un saldo deudor de cuenta corriente bancaria es uno de los pocos títulos ejecutivos que tienen la particularidad de NO CONTAR con la firma del deudor, y por consiguiente, es creado INAUDITA PARTE por personal del banco sin la intervención del titular de la cuenta.

 

Lamentablemente, ese título ejecutivo falso y creado inaudita parte por el ex Banco Mayo fue cedido (junto con tantos otros créditos) a un Fideicomiso Financiero (ACEX). Fue entonces el Fiduciario de dicho Fideicomiso (el Banco COMAFI) quien en el año 2000 inició la acción ejecutiva por cobro de la supuesta deuda, causa que quedó caratulada: “BANCO COMAFI S.A C/ D.P.G DESARROLLOS PETROLEROS Y GANADEROS S/ EJECUTIVO”.

 

Si bien DPG se presentó en dicha causa y opuso todas las defensas posibles, lo cierto es que por el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, no se hizo lugar a las pruebas ofrecidas oportunamente por DPG, y se dictó sentencia de trance y remate en su contra.

 

Luego, y a pesar de la infinidad de cuestionamientos realizados en sede comercial y en sede penal, en el año 2012 se informa en el expediente ejecutivo la cesión del crédito a favor del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

 

Fue entonces el BCRA quien a lo largo de los años siguió persiguiendo el cobro de este ilegítimo crédito.

 

Distintas pruebas rendidas en la causa penal iniciada por DPG, con más los procesamientos obtenidos contra las autoridades del ex Banco Mayo, hicieron que DPG se encuentre en condiciones de demostrar la falsedad del título ejecutivo que diera origen al proceso iniciado por el Banco Comafi y luego continuado por el BCRA (Como cesionario).

 

Fue por ello que en el año 2015 se iniciaron los autos caratulados: “DPG DESARROLLOS PETROLEROS Y GANADEROS S.A. contra BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sobre ORDINARIO”, en donde DPG presentó una acción autónoma de nulidad a efectos de obtener la declaración de nulidad de una sentencia de trance y remate dictada en un proceso ejecutivo sobre la base de un documento totalmente falso.

 

Es decir, se persiguió la declaración de nulidad de una sentencia formalmente válida y firme por cosa juzgada nula o írrita.

 

Fue así que luego de años de proceso, un importante despliegue de pruebas, y una infinidad de incidencias previas, se obtuvo una sentencia en primera instancia en donde se declaró la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Comafi y luego seguido por el BCRA.

 

Entre otras tantas pruebas, se pudo demostrar fehacientemente mediante una pericia caligráfica que los documentos que dieran origen a la emisión del certificado deudor de cuenta corriente, instrumento que fue base del juicio ejecutivo, eran inequívocamente falsos.

 

Para resolver en la forma que lo hizo, el Tribunal de primera instancia rechazó el planteo de prescripción, y puntualizó que la sentencia ejecutiva por medio de la cual se condenó a DPG al pago del crédito, no reflejaba la realidad de los hechos acontecidos y no hizo justicia en el caso concreto, ya que reconoció un derecho a quien no le correspondía.

 

Por ello, y en tanto un documento falso y un proceso que fue viciado por maquinación, colusión, error, y/o dolo no puede ser convalidado por los órganos jurisdiccionales, la seguridad jurídica debe ceder a razón de la justicia.

 

A pesar de existir pruebas irrefutables, el Banco Central apeló la sentencia pretendiendo así cobrar -en contra de la ley, de la buena fe y de su propia Carta Orgánica- un crédito que se había demostrado que era totalmente falso.

 

En su apelación, el BCRA insistió en su planteo de prescripción, y en su supuesta falta de responsabilidad.

 

La Sala D de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en su resolución de fecha 14 de septiembre de 2023, rechazó la apelación deducida por la demandada, con costas. Entre sus principales argumentos, se destaca:

 

1) Un muy interesante análisis de la causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción civil a partir de la presentación y tramitación de la querella criminal. En este sentido, estableció que “resultaba de aplicación al caso el artículo 3982 bis del código civil, el cual establecía la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil cuando la víctima del ilícito hubiere deducido querella criminal contra quienes entiende responsables del hecho.”

 

Tal fue el caso de DPG, ya que desde que tomó conocimiento de la falsa deuda que se le imputaba, interpuso querella criminal por este ilícito y la mantuvo a lo largo del tiempo.

 

2) En cuanto a la responsabilidad del BCRA sobre la creación u origen del título ejecutivo falso, la sentencia de Cámara en su parte pertinente estableció: “De la lectura de la sentencia en crisis no se advierte que la misma hubiera inculpado al Banco Central de los hechos que derivaron en la creación de espurios títulos ejecutivos. Sólo fue traído a la causa como parte actora en el pleito cuya sentencia fue rechazada aquí luego de nulificados los títulos en que se basó la acción de cobro. No constituía tampoco parte de la pretensión alguna sanción específica al Banco Central, lo cual aleja a esta parte de un agravio puntual que justifique esta impugnación”.

 

De esta forma, y luego de transitar 25 años de largos procesos judiciales (tanto en sede penal como en sede comercial), se dejó sin efecto aquella sentencia dictada en juicio ejecutivo que condenaba a DPG al pago de importantes sumas de dinero sobre la base de un título ejecutivo falso. Podemos afirmar entonces que el mandato constitucional fue respetado: ¡se afianzó la justicia!

 

Finalmente, debemos aclarar que el BCRA no interpuso Recurso Extraordinario contra la sentencia definitiva de la Cámara Comercial. Creemos que su decisión fue correcta, pues lo contrario hubiese implicado un nuevo intento de avalar un delito y de perseguir el cobro de un supuesto crédito que sabía que era falso.

 

 

Citas

[1] CSJN, "Tidone, Leda Daniel c/Municipalidad del Partido de General Pueyrredón", del 22.12.93

[2] Carbone, Carlos Alberto, "La impugnación de la sentencia firme", Rubinzal - Culzoni Editores, Bs. As. 2006, T. I, pág. 35

[3] Campbell Davidson, Juan c/Provincia de Bs. As.", Fallos: 279: 54 y J. A. 1971-231, E.D. T.36

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