En la causa “Polipetrol S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de Verificación de crédito”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución a través de la cual el juez de grado admitió parcialmente la verificación del crédito insinuado en lo que al impuesto sobre los ingresos brutos refiere.
La sentencia recurrida consideró que la determinación efectuada de las bases imponibles y el coeficiente unificado que correspondía tributar a la deudora, mientras que desestimó las alícuotas aplicadas (del 3% y 1,5%) por la actividad desplegada por la contribuyente en esta jurisdicción, esto es, destilación del petróleo para producir productos líquidos que prevé una tasa del 0,48%.
La recurrente alegó que no existieron elementos contables, debido a la actitud reticente de la contribuyente, que desvirtúe la determinación de la actividad efectuada por la AGIP. En tal sentido, sostuvo que la concursada debió probar en base a libros y documentación contable la actividad por ella desarrollada y no lo hizo agregando que tanto la contribuyente en su momento, como la sindicatura, no demostraron en autos que la concursada haya desplegado una actividad principal distinta a la de “fabricación de productos químicos derivados del petróleo”, por los cuales se aplicó una alícuota del 3%, y para el período 12/2002 del 1,5%.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizaron que “el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley 19.549 y Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, Vol. II, pág. 298)”, mientras que “sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, "Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI"); lo que en el sub examine no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora; lo que deja incólume tal presunción legal”.
Bajo tales lineamientos, el tribunal consideró que “asiste razón a la apelante en tanto no existe respaldo documental por parte de la deudora que acredite y fundamente su postura”.
En tal sentido, los Dres. Tevez y Barreiro explicaron que “el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de declaraciones juradas (art. 11 Ley n° 11.683)”, sumado a que “dicha norma se complementa con la propia del art. 13, haciendo responsable al declarante por el gravamen que de su declaración jurada resulte y por la exactitud de los datos que esta contenga, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad y cuyo monto no podrá reducir, salvo que medie error de cálculo (cfr. Melzi- Damsky Barbosa, Régimen Tributario de los concursos y las quiebras, ed. La Ley, 2003, pág. 79)”.
Al concluir que “la materia imponible autodeterminada se presume como exacta hasta tanto no sea impugnada por el órgano recaudador en ejercicio de sus potestades de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las cargas tributarias”, la mencionada Sala sentenció que lleva razón la apelante en su queja.
En el fallo dictado el pasado 12 de febrero, los camaristas precisaron que “la determinación oficiosa realizada por el fisco a tenor de lo declarado por la empresa contribuyente resulta ajustada a derecho, sin que corresponda aplicar la tasa del 0,48% pretendida por la deudora, dada -en su caso- la falta de inscripción/modificación pertinente”.
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