En la causa “Gibor S.A. s/ quiebra s/incidente de revisión de crédito de AFIP-DGI”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó la revisión que reclama.
El voto mayoritario de las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 32 de la LC impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios”, mientras que “el incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.
El voto de la mayoría precisó que en el presente caso “la revisionista pretendió obtener la verificación de los importes que imputó como adeudados por la fallida, en concepto de Impuesto a las Ganancias, IVA y Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social”, añadiendo que “sustentó su reclamo en la determinación de deuda de oficio respecto de la cual no se ofreció ninguna explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación”, por lo que “no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo”.
Tras recordar que “las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549 pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”, las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi expresaron que “ en lo que refiere a la deuda indicada como "Deuda Impositiva Administrativa" solo se acompañaron capturas de pantalla del sistema informático de la verificante las cuales no aportan ningún dato sobre la deuda cuya verificación se intenta”, a la vez que “lo atinente al rubro individualizado como "Deuda Impositiva Judicial", solo se acompañaron las boletas de deuda emitidas por el organismo recaudador sin anejar otra documental en su sustento”.
La mayoría del tribunal concluyó en el fallo dictado el 24 de abril pasado, que “la insinuante se limitó a resaltar el carácter de instrumento público de los certificados de deuda que acompañó, sin brindar explicación alguna en sustento de su reclamo ni tampoco ofreció otra prueba que no fuera aquella acompañada en la oportunidad de solicitar la verificación de su acreencia ante la sindicatura”, confirmando así la decisión recurrida.
Por su parte, la Dra. Matilde Ballerini explicó en su voto en disidencia que “los instrumentos acompañados por la revisionista revisten el carácter de públicos, los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario”, considerando que la pretensión recursiva debía prosperar.
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