Corresponde la competencia a la Justicia Civil cuando se demanda a la ART por la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de trabajo

En el marco de la causa “Gerpe, Alexis Jonathan c/ Swiss Medical Art. S.A. s/ Interrumpe prescripción”, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre un magistrado del fuero y otro del fuero Nacional en lo Laboral, por disentir acerca de la constitucionalidad de los artículos 4 “in fine” y 17 inc. b) de la Ley 26.773 y la radicación definitiva de las presentes actuaciones.

 

En el presente caso, el actor promovió ante el fuero Civil la presente acción contra Swiss Medical ART S.A., en su carácter de aseguradora del riesgo del trabajo, con fundamento en normas del derecho común y persiguiendo la reparación integral de los daños y perjuicios que alega haber sufrido con motivo del accidente “in itinere” que invoca haber acaecido el 3 de abril de 2013.

 

El titular del Juzgado Nacional en lo Civil N°53 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 “in fine” y 17 –inc.2– de la ley 26.773 y, consecuentemente, su incompetencia para entender en las estas actuaciones; disponiendo su remisión a la justicia nacional del trabajo. Por su parte, la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°60 rechazó el planteo de inconstitucionalidad y se declaró incompetente para entender en el presente reclamo, disponiendo la devolución de los autos a la Justicia Nacional en lo Civil para su radicación y posterior tramitación.

 

Las magistradas que integran la nombrada Sala señalaron que, en consonancia con la doctrina sentada en la materia por Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/Daños y Perjuicios- Accidente de trabajo”, del 11/12/2014, C.72.L.COM), dicho tribunal sostuvo con anterioridad que “corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil conocer en las actuaciones en las que el pretensor demanda a la aseguradora de riesgos del trabajo por la reparación integral de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido a raíz del accidente de trabajo, pues resultan aplicables a la causa las previsiones de la ley 26.773”.

 

Las camaristas precisaron que “ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y lo principios correspondientes al derecho civil”.

 

“Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores”, remarcaron las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde.

 

En la decisión adoptada el 26 de abril del corriente año, la mencionada Sala puntualizó que “la declaración de inconstitucionalidad que se decreta devino prematura, cuando el análisis de compatibilidad de la ley 26.773 con la Constitución Nacional debería realizarla el juez que en definitiva entienda en la causa, sin que sea del caso, so pretexto de indagar de oficio la competencia asignada, abordar en dicha oportunidad la impugnación de una norma que atañe al fondo de la pretensión (art.4°, parte final)”.

 

Al disponer que las presentes actuaciones continúen tramitando ante este fuero nacional en lo Civil, el tribunal destacó que “procedencia de dicha declaración, deberá ser materia de sustanciación y debate entre los litigantes, pues de lo contrario se podría afectar el derecho de defensa de la contraparte, cuando implica establecer fehacientemente, que por los métodos y pautas que contiene la ley 26.773 no se alcanza una reparación plena e integral y que se afectan derechos constitucionales del litigante en el caso en particular”.

 

 

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