Contrato público vencido. Continuidad de la prestación del servicio: legítimo abono
Por Lisandro E. Castagno, Laura Marco y Pablo A. Franchi
Castagno Franchi Marcos Abogados

El caso puntual que pretendemos tratar brevemente aquí, surge cuando el contrato público de bienes o servicios ha vencido; no obstante, ante pedido informal y hasta desesperado de la Administración Pública, (básicamente el funcionario responsable ruega a la empresa privada), el cocontratante privado acepta continuar cumpliendo sus obligaciones, esto es, prestando el servicio o entregando bienes en los mismos términos que lo venía haciendo, empero solamente hasta tanto el Estado subsane la irregularidad en la que se ha caído.

 

Aquel pedido (súplica), muchas veces obedece a que la Administración Pública, por el motivo que sea, -tediosa burocracia casi siempre- no lo ha renovado en tiempo y forma, o si la renovación no es posible a causa de estipulaciones contractuales, no ha llamado a una nueva licitación o recurrido a otro mecanismo de contratación del bien o servicio cuya prestación necesita, pues le resulta imprescindible.

 

En estas circunstancias, la empresa privada, como dijimos, acepta continuar con la prestación, colaborando así con el Estado contratante, sin embargo se encuentra, pasado el tiempo, con que la Administración Pública no paga el precio, y la excusa alegada por ésta consiste en que se le ha generado un desbarajuste a nivel administrativo interno puesto que el vínculo jurídico ha dejado de existir, de modo tal, que el aparato burocrático del Estado, específicamente el sector de la administración financiera, no encuentra causa para efectuar los pagos de las facturas emitidas en este volátil contexto.

 

¿Que provoca esto? simple: el empobrecimiento de la empresa privada que pasa a hacerse cargo de todas las erogaciones inherentes al cumplimiento de su obligación sin recibir el pago del precio, y el consecuente (e inadmisible) enriquecimiento sin causa de la Administración, que genera una incontrastable obligación de restitución con el fin de restablecer el equilibrio entre los patrimonios afectados.

 

Ahí debe llegar el instituto del legítimo abono, que, si bien no se encuentra legislado y resulta de carácter netamente excepcional, la realidad demuestra que se aplica habitualmente, y es ampliamente reconocido tanto por la Procuración del Tesoro Nacional, como por Fiscalía de Estado de la Provincia.

 

El legítimo abono es, en definitiva, un procedimiento de carácter excepcional que se utiliza cuando el trámite de una contratación no se hubiese ajustado a las normas del Reglamento de Contrataciones, a los fines de evitar eventuales perjuicios al proveedor o prestador y de facilitar la regularización administrativa del trámite.

 

El reconocimiento de erogaciones mediante el régimen de legítimo abono, será admitido para atender servicios esenciales que, por circunstancias diversas, no pudieron ser renovados en tiempo y forma dentro del marco establecido por el régimen de contrataciones.

 

Cuando decimos que los servicios deben resultar de carácter imprescindible, referimos a que la ausencia de su prestación puede llegar a comprometer la integridad o seguridad de las personas o bienes patrimoniales del Organismo Estatal.

 

Además, en teoría, el reconocimiento de los servicios realizados bajo este régimen, deberá ser efectuado conforme las condiciones contractuales pactadas originalmente.

 

Ahora bien, al considerar el índice inflacionario de nuestro país, el precio ha de ajustarse inexorablemente, única forma que permitirá hablar de razonabilidad en la contratación pública manteniéndose el equilibrio económico-financiero del contrato.

 

No caben dudas acerca de la aplicación de este instituto, debido a que esta situación depara, naturalmente, una grave injusticia sobre quienes brindaron un servicio de buena fe, descansando en la legítima confianza que el Estado les había garantizado de concluir la tramitación administrativa en tiempo oportuno para asegurar la retribución correspondiente.

 

Por su parte, de no aplicarse esta figura, el cuadro que emerge otorga derecho al acreedor a demandar, además del pago del precio, las indemnizaciones por los perjuicios que el incumplimiento le ocasiona.

 

Concretamente, las razones que convalidan el pago a través del mecanismo del legítimo abono o, también llamado reconocimiento de gastos, son:

 

a.) La prestación de un servicio imprescindible para el desarrollo de las actividades diarias del Organismo Estatal, siendo indisputable la utilidad para la Administración.

 

b.) Que la referida prestación se haya llevado a cabo en forma efectiva.

 

c.) Que el elemento esencial del enriquecimiento sin causa en el derecho administrativo es la utilidad o necesidad del servicio que produce el beneficio, y dicha utilidad se manifiesta no tanto por el beneficio ocasionado sino por ser indispensable para el buen desarrollo de la actividad que lo necesitaba, justificando así el derecho a la compensación cuando el servicio fue necesario y, aún con todos sus vicios, causa utilidad.

 

d.) Finalmente, pago por legítimo abono o reconocimiento de gastos resulta aplicable en razón de la desventajosa situación procesal en que quedaría colocado el Estado contratante ante un ulterior reclamo iniciado por quienes brindaron un servicio de buena fe, descansando en la legítima confianza que depositaron en aquel.

 

Se respalda además dicha conclusión, en que ha mediado una expresión neta e incontrovertible de la voluntad administrativa en cuanto a la continuidad de una gestión útil reconocida.

 

A modo de conclusión.

 

En síntesis, la necesidad concreta e impostergable de la prestación del servicio, debidamente fundadas por la autoridad administrativa que decide ordenar el gasto, son las razones que puntualmente permiten, como excepción, apartarse de la normativa que regula la ejecución presupuestaria.

 

Para ello, con la finalidad posterior de regularizar el trámite y de no perjudicar al proveedor, se establece el “legítimo abono”.

 

 

Castagno, Franchi & Marcos - Abogados
Ver Perfil

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan