Construir el mercado de capitales que necesita la Argentina

Por María Teresa Pintos

 

Un país que debe financiar las obras de infraestructura e inversiones sustentables en el sector privado con la mira puesta en el largo plazo, no puede financiarse con recursos de corto ni de mediano plazo, si bien estos coadyuvan en el mantenimiento de cierto flujo de fondos.

 

Nuestro país necesita capital de riesgo o emitir deuda a largo plazo no sólo para reconstruir la economía sino también para introducir tecnología de punta y cerrar brechas para poder competir en el mercado mundial.

 

Si tomamos como parámetro para medir el mercado de capitales argentino el número de empresas que cotizan en bolsa, concluiremos que es un mercado chico, poco profundo, y casi carente de inversores institucionales, que son los que proveen el capital de más largo plazo.

 

La capitalización bursátil de las empresas cotizantes locales, hoy en día, se mantiene al nivel de 2014 (1). Durante el año 2015 el mercado secundario de acciones y Obligaciones Negociables sumó en efectivo $ 749.829 millones, escaso volumen total si se compara con las necesidades de financiamiento.

 

Y el sistema captó fondos del mercado dirigidos a las grandes y pequeñas empresas (un total de 7.841 millones de dólares de los cuales casi el 99% fue a las grandes empresas y el resto a las PYMES).

 

Este panorama se completa con una regulación en materia de Mercado de Capitales pesada, con excesiva preponderancia de la intervención del Estado en las empresas privadas (2). El proyecto de ley, ahora en el parlamento, aborda algunos de estos temas.

 

Resulta muy sano que en la Exposición de Motivos enviada al congreso se resalte que: “Si bien es evidente que una reforma legal por sí misma no generará el desarrollo de los mercados en caso que no se den otros aspectos esenciales para el desarrollo económico sobre los cuales la actual administración está plenamente abocada, la presente propuesta contiene distintas modificaciones que permitirán a la República Argentina contar con una legislación que indudablemente contribuirá al desarrollo del mercado de capitales”. Esta aseveración es nueva en nuestro sistema ya que hemos visto un congreso casi autista al promulgar leyes creyendo o haciendo creer que basta la ley para modificar la realidad, cuando resulta a todas luces evidente que las leyes deben establecer reglas de juego, posibles en el marco de cada realidad subyacente sobre la que se pretende legislar.

 

El Proyecto de Ley en su Exposición de Motivos realiza una enunciación de los objetivos. En materia de regulación de mercado, modifica derogando las facultades exorbitantes de la administración , los incisos I y II del artículo 20de la ley 26831que a nuestro entender son inconstitucionales porque -entre las facultades que reconoce a la Comisión Nacional de Valores (CNV)- se encuentran (i) las de designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad y (ii) la del Presidente de la Comisión para entender en los recursos que se interpusieren, ante esa única instancia, contra las disposiciones de la Comisión señaladas en (i).

 

Asimismo modifica la ley de Caja de Valores y la de Fondos comunes de Inversión, así como la ley de Obligaciones Negociables y la regulación del pagaré, así como  la ley 25246 en lo que se refiere a las personas que deben brindar información a la UIF.

 

Generalmente cuando se habla de transparencia en cuanto a la información a brindar al inversor, no se menciona la labor que en tal sentido deben cumplir las auditorías, uno de cuyos requisitos esenciales es la independencia respecto de la sociedad auditada y sus administradores. Suman su tarea de control sobre la veracidad de los estados contables- rendición de cuentas de la sociedad hacia sus accionistas inversores- a las tareas del Comité de auditoría y de la sindicatura esta última ejerciendo un control de legalidad sobre los actos de los administradores.

 

En tal sentido la Comisión Nacional de Valores ya había adoptado normas sobre Auditoría que el proyecto de ley complementa ahora.

 

NORMAS DE AUDITORÍA

 

1. Información veraz

 

Un pilar fundamental en materia de oferta pública -que presupone la evaluación por el inversor del destino de sus ahorros, los que están sólo garantizados en su rendimiento por el patrimonio y por la evolución de los negocios del emisor- es la información veraz y oportuna acerca de la evolución y estado de la compañía desde el punto de vista patrimonial, financiero y de sus ingresos por ventas.

 

Se diferencia de la entidad financiera -que responde en primer término frente al ahorrista, aunque claro está que sobre la base de operaciones activas que generen rentabilidad y que se encuentran por tal razón controladas y reguladas por la autoridad monetaria, en nuestro país el Banco Central de la República Argentina- en la cual el contacto entre el inversor y la compañía es directo, sin intermediación, lo cual acentúa la necesidad de publicidad de información en tiempo y forma oportuno.

 

El requisito de la información veraz reviste pues la mayor de las importancias, lo componenlas normas sobre el contenido de la información y la modificación que aquéllas puedan sufrir en el momento en que esto ocurra.

 

Por lo anterior, quienes recurren al mercado de capitales deben brindar información periódica, que es aquella que muestra la evolución del negocio de la emisora y ocasional ante la ocurrencia de un hecho que pueda modificar a la anterior.

 

El hecho que provoca la información ocasional debe tener una entidad tal que por su relevancia tenga capacidad para modificar la información sobre la marcha de los negocios e influir sobre la misma, no importando la forma negativa o positiva.

 

Esta es la información ocasional y relevante que debe ser liberada al público en forma inmediata a su conocimiento por parte de los obligados a proporcionarla.

 

Este tipo de información no está sujeta a ningún control de verosimilitud e importa la responsabilidad de los órganos de administración de la sociedad.

 

Se diferencia de la información periódica que se materializa en los Estados contables tanto anuales como trimestrales o especiales en su caso (fusión, escisión) y compromete la responsabilidad de los órganos de administración que los aprueban y suscriben que supone, en el régimen de oferta pública, la labor de auditores independientes.

 

En materia de mercado de capitales la Ley N 26.831 en su artículo 104 establece que las sociedades que hacen oferta pública sólo pueden ser auditadas por contadores que cumplan con los requisitos de registro y ausencia de sanciones tanto administrativas como penales y que revistan la calidad de independientes.

 

Centrándonos en la función de los auditores, la misma debe ser brindada por contadores públicos (artículo 13 Ley N 20.488) (3) exclusivamente, ya sea organizados como firmas que los nuclean o individualmente.

 

Para aquellas sociedades que realizan oferta pública de sus valores, la Comisión Nacional de Valores estableció -los requisitos de inscripción de los auditores así como su mantenimiento durante su desempeño como tales- por Resolución Nº 504/2007 son los siguientes:(i) deben tener una antigüedad en la matrícula de cinco años al menos y (ii) acreditar experiencia de al menos tres años en el ejercicio de sus funciones de auditoría, (iii) no encontrarse inhabilitado ni por el consejo Profesional de Ciencias Económicas ni por la Comisión Nacional de Valores, (iv) cumplir con los criterios de independencia aplicables a los contadores públicos y (v) tampoco integrar una firma contable excluida del Registro por la CNV.

 

La exigencia de título profesional habilitante, y los requisitos especiales refuerzan el control sobre la información periódica que llega al público inversor actual o futuro bajo las forma de la presentación de Estados Contables Anuales o Trimestrales.

 

Los auditores independientes, actúan aplicando un sistema de muestreo relativo a aspectos significativos de la contabilidad y emiten su opinión, que puede manifestarse a través de un dictamen limpio, sin observaciones o de un dictamen con salvedades, donde los auditores señalan falencias o incumplimientos.

 

Los auditores son actores de suma importancia para el control de la veracidad de la información brindada al público.

 

Todo ello importa estar sujetos a un régimen en el que el contralor del ejercicio profesional resulta más estricto y en general se desprende del mismo que requieren organización, medios tecnológicos adecuados, personal capacitado y una infraestructura necesaria para realizar acabadamente su tarea.

 

Lo anterior surge de las disposiciones de la CNV. A título de ejemplo citamos la Resolución Nª 505/2007 (Control de calidad de las auditoría externas) que se expide sobre la calidad del personal, éste debe ser competente para realizar el trabajo, y sobre la disponibilidad de tiempo, los recursos humanos, la exigencia de equipo de trabajo, las discusiones entre miembros del equipo de trabajo, entre otros temas, que revelan la imposibilidad de auditar una sociedad con oferta pública en una organización unipersonal.

 

A su vez y hallándose extendida en el mundo occidental la exigencia de la auditoría de estados contables, las asociaciones de profesionales del ramo, de las cuales forma parte las Asociaciones profesionales locales, dictan normas sobre contabilidad, auditoría, independencia y en general aquellas que hacen al ejercicio de la profesión en su función de auditores de forma tal de homogeneizar las normas (al igual que las normas de contabilidad) de forma tal de permitir un fluido análisis de información en un mundo globalizado.

 

2. Normativa sobre la función de auditoría

 

En el ámbito internacional, las Asociaciones de Profesionales Internacionales han dictado normas sobre la función de la auditoría, sus criterios de independencia, y la exigencia de controles de calidad de la tarea, indicando las funciones a cumplir y aquellos aspectos que deben ser tenidos en cuenta para garantizar la independencia y adecuación de la tarea a normas de calidad.

 

Siguiendo esos lineamientos internacionales la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) recogió a través de las Resoluciones Técnicas Nº 32, 33 y 34/2012, normas emitidas por la IAASB.

 

La primera de ellas recepta y adopta las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB) a través de la mencionada normativa nuestro país también adoptó las prácticas internacionales surgidas de ellas.

 

La segunda adopta las normas internacionales emitidas por la IAASB respecto de prácticas de Encargos de Revisión. Estas normas han sido emitidas por la IAASB  y la Resolución Nº 34 adopta las normas sobre control de calidad emitidas por la IAASB y también las normas de independencia emitidas por la International Ethics Standards Board for Accountants (IESBA).

 

Luego de haber adoptado como norma local para las auditorías las normas internacionales, la Comisión Nacional de Valores dictó un nuevo Texto Ordenado de las Normas con respecto de los auditores en el año 2013, la que comienza estableciendo: “A los fines previstos en los artículos 104 y concordantes de la Ley 26.831 los contadores públicos matriculados que actúen como auditores externos  a) Deberán reunir las condiciones de independencia establecidas por las Resoluciones Técnicas Profesionales dictadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas…”. Hasta aquí se siguen los lineamientos internacionales, que como señalamos, fueron adoptados por la FACPCE.

 

Sin embargo, la norma avanzó introduciendo causales limitantes para la calificación de independencia, algunas de las cuales están vinculadas con la asunción de funciones cuasi ejecutivas de los auditores, otras vinculadas a incompatibilidades que surgen de la propia ley y su reglamentación (colocación primaria de títulos o underwriting de los mismos o la prestación de servicios legales que exceden la incumbencia de los auditores). Más aún se considera que los servicios prestados fuera de las funciones de auditor, deben tener al menos una antigüedad de tres años contados desde el ejercicio en que se realizarán las funciones de auditor.

 

Este plazo torna imposible la prestación de servicios, aun aquellos permitidos (vgr. Inciso e) del mismo artículo 21,Sección VI del Capítulo III que comentamos.

 

Tal vez basándose en criterios como el  que  considera que la independencia podría estar amenazada por relaciones de familiaridad con el cliente basada en la prestación continua de tareas de auditoría (punto 100.12 de la RT Nº 34), tema específicamente tratado y ejemplificado en la RT 34, que no contempla rotación alguna, la CNV consideró en las Normas sancionadas en 2013 que los auditores debían rotar cada tres años, pero no sólo el socio a cargo de la auditoría sino la firma de auditores debía ser reemplazada por otra.

 

Esta disposición resulta incongruente con otras disposiciones de la misma normativa, dado que si para ser auditor se requiere al menos tres años de práctica en trabajos de auditoría, el lapso establecido para la rotación no puede compararse con esa exigencia, ya que el conocimiento del negocio y las áreas sensibles de la empresa de que se trate, requieren una labor continua que sin duda se trasunta en mejores resultados en la tarea del auditor que puede identificar más fácilmente aquellos rubros del balance que presentan mayores posibilidades de contener información incompleta o sesgada.

 

En realidad el tema de la rotación soslaya otras posibilidades como la de la competencia entre auditores por obtener nuevos clientes, que pueden redundar en menores honorarios y menor calidad del servicio, o en la ausencia de estructuras administrativas y técnicas que permitan cumplir con las obligaciones impuestas por las normas en especial el artículo 28 del Capítulo III, Sección Sexta, de las Normas de la CNV (TO2013) en cuanto a capacitación del personal, controles de calidad, los recursos humanos y la asignación de equipos de trabajo, el control continuo de la calidad de los trabajos y la existencia de políticas y procedimientos para quien desempeñe la función de auditor, ya sea organizado como único socio o integrando una asociación profesional. En este último caso la CNV había previsto – y se mantiene ahora con la nueva Resolución- que en aquellos casos en que no exista la posibilidad de rotar al socio, debe integrarse con un contador público independiente asociado a tal fin. Esta disposición no resulta consistente con la calidad exigida a los auditores, pero el tiempo determinará seguramente su falta de aplicación en la práctica.

 

Luego de diversas presentaciones efectuadas por las asociaciones profesionales, la Cámara de Sociedades Anónimas y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires comenzaron a discutir el tema de la rotación de auditores, recurriendo a la experiencia internacional en esta materia y culminó actualmente con el dictado de la Resolución Nº 663, de la CNV ( 5 de mayo de 2016).

 

3. La legislación internacional en materia de rotación.

 

En un estudio realizado, en el año 2012 por  l Instituto de Contadores Públicos de Escocia (ICAS) con el objeto de determinar bases sustentables para una política y normativa en materia de rotación (4) se advirtió que no podía aseverarse la existencia de un impacto positivo en la calidad de los servicios de auditoría en aquellos países donde la rotación era mandatoria, dado que la rotación crea una apariencia de independencia que no se traduce en una independencia de hecho, y sí se han observado efectos adversos por la aplicación de la medida.

 

La advertencia siempre ha sido verificar resultados antes de adoptar medidas tales como la rotación, que representan un alto costo no solamente para la firma que pierde clientes, sino para la empresa que debe contratar nuevos auditores con el obligado período de familiarización.

 

Países como Alemania, Bélgica, Reino Unido y Holanda, han establecido un régimen de rotación del socio a cargo de la auditoría pero no de la firma y en Estados Unidos no hay exigencia alguna de rotación.

 

En realidad, el verdadero control de calidad debe ejercerse por la autoridad de contralor sobre las auditorías, determinando su calidad y adecuación a las normas internacionales, en lugar de adoptar normas sin resultados positivos probados y que no permiten integración con las normas de los mercados más desarrollados.

 

4. Nueva Resolución de la CNV.

 

Nos referimos a la Resolución Nº 663, dictada el 5 de mayo de 2016, la que se alinea con la práctica de los mercados regulados del exterior, porque incorpora -en materia de independencia y control de calidad- las normas de las Resoluciones Técnicas 32, 33 y 34 de la FACPCE, quedando así sujeta a normas internacionales.

 

De este modo se avanza hacia un ordenamiento más acorde con la normativa vigente en los principales mercados del mundo.

 

Abandona la obligatoriedad de la rotación de la firma de auditores reemplazándola por una rotación del socio a cargo, tal como lo establecía la RT Nº 34 y en caso de que se recurra a un tercero contratado ad-hoc -por no existir la posibilidad de rotación de socios- dicho tercero no puede permanecer ejerciendo funciones de auditor por más de siete años.

 

En cuanto a la rotación del socio clave, es importante destacar que la norma fija, que debe tenerse en cuenta el tiempo que dicho profesional se ha desempeñado como socio clave en la auditoría de la empresa, es decir que si no fue socio clave en la auditoría el período para fijar el límite de la rotación recién se empieza a contar desde el momento de inicio de esa función.

 

Por último, dispone que la rotación se realice cada siete años, con un período de espera de dos años entre un período y el otro.

 

En síntesis, la normativa en comentario recepta el contenido de Resoluciones vigentes en materia internacional y elimina la posibilidad de que una minoría de accionistas se oponga a la rotación, porque no impone rotación alguna.

 

Como dijimos antes realidad el control de calidad debe hacerse sobre las auditorías, y de conformidad con la naturaleza de sus clientes, sobre todo cuando son sociedades que recurren al ahorro público.

 

En este sentido la proyectada ley introduce este tema que redondea y completa la labor de la auditoría con el control de la CNV sobre las auditorías y los auditores: Así el artículo 52 del proyecto dice: “Sustituyese el artículo 106 de la ley 26.831 el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 106 control sobre los auditores externos. La Comisión Nacional de Valores supervisará la actividad y velará por la independencia de los auditores externos y de las asociaciones profesionales de auditores externos de aquellas entidades que hacen oferta pública de sus valores negociables, sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia del desempeño profesional de sus miembros”.

 

Actualmente, si bien se ejerce el control, no están enumeradas con claridad las facultades de la CNV, que aparecen indicadas en el nuevo artículo 108 de la ley que además de prever que la CNV debe llevar un registro, la misma puede establecer normas de auditoría y encargos de revisión, y determinar las normas de control de calidad, realizar inspecciones y organizar un sistema de supervisión de las auditorías externas.

 

Este sistema de supervisión deberá contar además de un procedimiento adecuado para la tarea con profesionales idóneos para realizarla.

 

Por otra parte se determina un sistema de información de los Consejos Profesionales sobre sanciones a los auditores que tengan por causa informes de auditoría de entidades que hagan oferta pública, y además de ello de requerir en forma periódica u ocasional de los propios auditores, de las asociaciones profesionales de los mismos y de los consejos profesionales informaciones vinculadas a su actividad en esas auditorías.

 

Por otra parte se limita a los accionistas que tengan el 5% al menos del capital de la sociedad de que se trata el requerir a la CNV, quien previo informe del Comité de Auditoría y del órgano de fiscalización podrá designar un auditor externo para realizar tareas especiales y por un tiempo limitado, a costa de quien lo pide, y siempre que advierta la verosimilitud del daño invocado respecto de los accionistas.

 

Esta sensata limitación elimina uno de los inconvenientes para que las sociedades que requieran capitalizarse recurran a la oferta pública para incorporar fondos.

 

En resumen, las normas vigentes y el proyecto de ley prevén un adecuado marco para supervisar las tareas de los auditores, uno de los elementos que contribuyen a la transparencia de la gestión societaria y a la veracidad de la información brindada al inversor.

 

(1) Fuente Instituto Argentino de Mercado de Capitales- Anuario 2015.

 

(2) Artículo 20 Ley N 26.831  de Mercado de Capitales . “Facultades correlativas…, la Comisión Nacional de Valores puede i) Designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad, cuyas disposiciones serán recurribles en única instancia ante el presidente de la Comisión II) Separar a los órganos de administración por un plazo máximo de ciento ochenta días hasta regularizar las deficiencias encontradas. Esta última medida será recurrible en única instancia ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas”.

 

(3) LEY 20488 PROFESIONALES Normas referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas a las Ciencias Económicas, Bs.As. 23/5/73. ARTICULO 13.-Se requerirá título de Contador Público o equivalente: a) En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes:1.-Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes.2.-Revisión de contabilidades y su documentación.3.-Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I del Código de Comercio. 4.-Organización contable de todo tipo de entes.5.-Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable.6.-Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros del proceso de información gerencial.7.-Liquidación de averías.8.-Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.9.-Intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 11.867, a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones que fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los edictos pertinentes en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal. 10.-Intervención conjuntamente con letrados en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable.11.-Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado. En especial para las entidades financieras comprendidas en la Ley 18.061, cada Contador público no podrá suscribir el balance de más de una entidad cumplimentándose asimismo el requisito expresado en el Artículo 17 de esta Ley. 12.-Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.

 

(4) “What do we know about mandatory audit firm rotation?” Corinna Ewtt-Knauer, Anna Gold, Christiane Pott- ICAS CA House 21 Haymarket Yards Edinburgh EH12 5BH.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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