Consorcios: remarcan aspectos que deben ponderarse para que sea procedente la convocatoria judicial de asamblea

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que sifrente a dos citaciones de la jurisdicción, y salvo los accionantes, ningún propietario acudió al llamado de la justicia, siquiera para oponerse a la pretensión invocando el normal desenvolvimiento del órgano deliberativo, tal actitud no puede menos que poner de manifiesto un grave indicio de desinterés generalizado de los propietarios en la suerte del gobierno del consorcio.

 

En los autos caratulados “G., D. M. y otro c/ P., A. J. y otros s/ Convocatoria de asamblea”, la propietaria y el usufructuario de una unidad funcional de un inmueble sometido a propiedad horizontal solicitaron que se convoque a los propietarios a una asamblea judicial en los términos del artículo 2063 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, los solicitantes invocaron la acefalía de la representación legal del consorcio, el estado de deterioro del edificio, y la desatendida intimación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en los términos de la ley –local- 257).

 

Cabe señalar que luego de convocar a las partes a dos audiencias, a las que sólo concurrieron los postulantes, fue rechazada in limine la pretensión, siendo tal decisión apelada por los pretensores.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que la asamblea judicial constituía una medida extrema y subsidiaria, que sólo debía acordarse en los supuestos en que el administrador o el consejo de propietarios omitieran llamar a asamblea, o cuando no puede lograrse tal finalidad mediante la autoconvocatoria de los propietarios (conf. arts. 2063 y 2059 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

La resolución recurrida argumentó que, conforme el reglamento de copropiedad el consorcio de autos contaba con un administrador y que no se había acreditado su remoción y/o el nombramientode un nuevo representante legal.

 

Los jueces que componen la Sala G explicaron que “la asamblea de propietarios es el medio idóneo para que los mismos se gobiernen por la buena marcha y normal funcionamiento de todo lo atinente a la comunidad”, agregando que ella “constituye, indudablemente, el medio de expresión normal de la voluntad de los propietarios”, por lo que “sólo la imposibilidad de su funcionamiento habilita la vía judicial para su convocatoria, esta última opción, bien lo señaló el a quo, es excepcional y subsidiaria”.

 

Sentado ello, los camaristas ponderaron que “las audiencias anteriormente aludidas no fueron ordenadas en autos en función de lo previsto por el citado art. 2063 de la ley sustantiva, sino con el objeto de intentar una conciliación o promover la derivación del asunto a otros medios alternativos de resolución de conflictos, o bien, requerirles explicaciones a las partes”.

 

A raíz de ello, el tribunal juzgó que “si frente a dos citaciones de la jurisdicción, y salvo los accionantes, ningún propietario acudió al llamado de la justicia (siquiera para oponerse a la pretensión invocando el normal desenvolvimiento del órgano deliberativo y la inadmisible intención de los pretendientes de eludir sus decisiones, o la vigencia del mandato del representante legal del consorcio y exigir su citación para hacer valer sus atribuciones y obligaciones en este pleito, etc.), tal actitud no puede menos que poner de manifiesto un grave indicio de desinterés generalizado de los propietarios en la suerte del gobierno del consorcio”.

 

Por otro lado, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares tuvieron en cuenta “los informes dominiales agregados a las actuaciones, de los cuales se desprende una fuerte presunción acerca del fallecimiento del administrador cuya designación consta en el reglamento, a la que aludiera el a quo como un obstáculo frente a la pretensión esgrimida en el sub lite”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la nombrada Sala resolvió el pasado 8 de abril, que “se encuentran reunidas las condiciones para que la magistrado convoque a una asamblea en los términos y condiciones establecidos por el art. 2063 del Código Civil y Comercial de la Nación”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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