La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la decisión que había declarado la nulidad del llamado a prestar declaración indagatoria por no encontrarse fundado, debido a que ello no es requerido por las normas procesales que regulan su disposición.
En el marco de la causa "V. T., C. y otros s/ estafa", la juez de la instancia anterior declaró la nulidad de la decisión del juez riojano a cargo de la investigación en ese momento, que había dispuesto los llamados a indagatoria de los imputados C. V. T. , E. R. D. , G. S. , R. R. F. , H. E. D. y L. E. D. , en virtud de lo dispuesto por los artículos 263, 175, 178 y concordantes del Código Procesal Penal de la Pcia. de La Rioja, y arts. 123, a contrario sensu, 166, 168 y 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
Dicha resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que el llamado a prestar declaración indagatoria es una medida técnica discrecional del juez interviniente, y no requiere auto fundado. También la defensa de L. y E. D. se agravió contra tal decisión alegando que el propósito de la jueza era frustrar el planteo de prescripción de la acción penal, puesto que de no nulificar el auto en cuestión, la acción aquí investigada habría prescripto a las 00 horas del 5 de enero de 2013.
Los jueces que integran la Sala V consideraron incorrecta “la decisión adoptada por la magistrada de la instancia anterior basada en que el auto que dispuso la declaración indagatoria de los imputados no fue fundado, ni explicó el porqué de esa convocatoria, ni mencionó el marco fáctico, ni los elementos de juicio de los que se podría derivar la acusación, puesto que tal extremo no es requerido por las normas procesales que regulan su disposición”.
En la resolución del 30 de agosto pasado, el tribunal recordó que tanto “el art. 263 del Código Procesal Penal de la Pcia. de La Rioja, como el art. 294 de nuestro código ritual no exige que ”el motivo bastante para sospechar que una persona ha participado" en la comisión de un delito, sea plasmado en el auto que disponga la recepción de la declaración indagatoria”.
En dicho marco, los magistrados señalaron que “el sustento para que el juez disponga la indagatoria del imputado lo brinda la existencia de sospecha bastante, motivación interna que indispensablemente debe estructurarse en elementos objetivos de convicción, demostrativos de la supuesta responsabilidad criminal de aquél (Navarro-Daray, "Código Procesal Penal de la Nación Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t.I I, pág. 806 -comentario al art. 294-)”.
Tras destacar que la nulidad dispuesta no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación, ni se advierten indicios que demuestren que se han afectado garantías constitucionales como para cercenar de sus efectos al acto, la mencionada Sala decidió revocar la resolución impugnada.
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