Consideran que la Procuración de Expedientes No Puede Calificarse Como una Actividad Autónoma

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró acreditado el vínculo laboral habido entre las partes ya que la propia demandada admitió que el actor prestó servicios para ella, a través de la suscripción de un convenio mediante el cual el actor,  de profesión martillero, se obligaba a efectuar los trabajos, percibiendo como contraprestación honorarios.

 

En los autos caratulados “Gil Alejandro c/ Katz Sofia s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró acreditado que entre los litigantes medió un vínculo enmarcado en la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que integran la Sala X explicaron que “uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la L.C.T. que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para la demandada”.

 

En el presente caso, los camaristas señalaron que “la propia demandada admitió que el actor prestó servicios para ella”, y que “a fin de apuntalar su postura en orden a la inexistencia de un vínculo laboral, adujo que suscribió con el actor un convenio mediante el cual aquél -de profesión martillero- se obligaba a efectuar los trabajos conducentes a la ejecución de algunos inmuebles en expedientes en los cuales la demandada había sido embargada, recibiendo en cada caso los gastos que insumían algunos oficios que eran imprescindibles para el desarrollo de su labor y percibiendo como contraprestación los honorarios que fueron regulado”.

 

Los camaristas explicaron que “no se advierte de qué modo las tareas para las cuales habría sido contratado el actor podrían desplazar la operatividad del citado art. 23 de la L.C.T.”, debido a que la labor del actor “consistía en el impulso de las ejecuciones en los expedientes en los que la demandada actuaba como letrada”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “en el mentado contrato la propia demandada se comprometió a ceder los honorarios que se regulen no sólo por aquella labor”, sino también “por las tareas que cumpla laboralmente en el diligenciamiento de todas las ejecuciones”, por lo que “su prestación no puede considerarsela como "autónoma" pues -como bien lo apuntó el magistrado anterior y no fue refutado por la apelante- debe ser llevada a cabo por un profesional del derecho lo cual explica que los escritos presentados por Gil en las diferentes actuaciones eran firmados por la letrada demandada”.

 

A su vez, los camaristas remarcaron que la demandada no logró refutar las declaraciones de uno de los testigos que sostuvo que “el actor trabajaba para la demandada haciendo la procuración de los expedientes que se hallaban en la etapa de ejecución de sentencia que -por su naturaleza- no puede calificársela de autónoma”.

 

En base a lo anteriormente señalado, la mencionada Sala confirmó  en la sentencia del pasado 30 de noviembre el fallo de grado en cuanto consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral entre los litigantes.

 

 

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