A pesar de que el monto por el que prosperó la demanda fue inferior al reclamado por la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el hecho de que la actora hubiera sido segregada por causa de embarazo incide en la evaluación de las costas.
En el marco de la causa “S. E. S. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, la juez de grado hizo lugar parcialmente al reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de diferencias salariales derivadas del despido dispuesto por la demandada.
Dicha resolución fue apelada por la parte actora, quien se agravió porque se desestimó la multa del artículo 2º de la ley 25.323 y la prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que cuestiona la base de cálculo tomada en cuenta a los fines de cuantificar la indemnización sustitutiva por falta de preaviso y la integración del mes de despido.
A su vez, la actora cuestionó la distribución de las costas establecida en un 75% a cargo de la demandada y en un 25% a cargo de la actora.
Por su parte, la demandada también apeló la sentencia de grado en cuanto la condenó al pago de la indemnización prevista por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo y la asignación prenatal.
Los jueces que componen la Sala I explicaron en cuanto a los rubros “preaviso” e “integración del mes de despido” solicitado por la actora, que “asiste razón al recurrente dado que la forma de cálculo adoptada en grado -que agravia a la actora-, es coincidente con el criterio seguido por este Tribunal”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “para el cálculo de estos rubros debe aplicarse el principio de "normalidad próxima", noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la resolución contractual no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que la trabajadora habría percibido durante el lapso del preaviso omitido”.
Al mantener la decisión adoptada en relación a dicho punto, los magistrados entendieron que “resulta adecuado recurrir a un promedio de las sumas efectivamente percibidas en el último semestre por la trabajadora ya que percibía remuneraciones variables”.
Por otro lado, los camaristas determinaron que tampoco debía prosperar la queja de la demandada referida a la inclusión de la indemnización del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que “si bien resulta exacto que la demandada quedó alcanzada por las disposiciones de la Ley 26.425”, la desvinculación de la actora tuvo lugar antes de la publicación de dicha normativa en el Boletín Oficial, es decir, con anterioridad a su publicación oficial y vigencia.
A su vez, los jueces entendieron que “como la demandada no aportó a la causa elemento idóneo alguno tendiente a desvirtuar la presunción del art.178 LCT, corresponde confirmar la inclusión de tal partida en la liquidación practicada en grado, en consonancia con lo normado por la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación con la Mujer (CEDAW) en su artículo 11, inciso 2, apartado a) y artículo 6º inciso c) de la ley 26.485 de Protección Integral de la Mujer contra la Violencia”.
En la sentencia del 14 de septiembre del presente año , la mencionada Sala confirmó el rechazo del incremento previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, al considerar que “el pago de la indemnización por despido efectuado a los pocos días de la desvinculación, pero con anterioridad a la celebración de la audiencia del Seclo, trasluce la ausencia de una actitud renuente de la patronal que obligara a la trabajadora a iniciar acciones legales con el fin de percibir los rubros indemnizatorios y que permite la aplicación del 2do párrafo del art.2º de la normativa en cuestión”.
Por último, en lo relativo a la imposición de las costas cuestionada por la actora, los camaristas remarcaron que si bien en el presente caso “el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, fue aceptado que la actora fue segregada por causa de embarazo y tal ilicitud incide necesariamente en la evaluación de las costas, debe privilegiarse el carácter alimentario de los créditos laborales por los que prospera la demanda, la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas por las partes y la normativa legal aplicable al caso”, por lo que confirmaron la distribución de las costas realizada en primera instancia.
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