La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que a los fines de la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es innecesario que el nulidicente acredite la ocurrencia de un perjuicio, en tanto éste surge evidente de su imposibilidad de contestar en término la pretensión.
En el marco de la causa "Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Funes Gerardo Martin s/ejecutivo", la parte demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad de la citación para reconocimiento de firma e intimación de pago.
La recurrente alegó que ambas diligencias se llevaron a cabo en un domicilio en el que no vivía.
Al analizar el planteo efectuado, los jueces que integran la Sala C señalaron que “cuando se trata de indagar en la validez del acto notificatorio del traslado de la demanda, corresponde otorgar preferencia al temperamento que mejor resguarde la garantía de defensa en juicio, en atención a la importancia que para el desarrollo del proceso adquiere una correcta notificación de la demanda, significación que se infiere de la exigencia de que ella no pueda ser tácita”.
En tal dirección, los camaristas remarcaron que “en casos en que se cuestionaba la validez de actos de notificación del traslado de la demanda la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto en lugar de preeminencia a la garantía de la defensa en juicio”, agregando que el Máximo Tribunal sostuvo que “el acto procesal de notificación del traslado de la demanda reviste una particular significación, ya que se trata de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, al tiempo de la constitución de la relación procesal”.
A su vez, los magistrados resaltaron que “las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contraria, es decir dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas”.
Tal como lo sostuvo la Corte Suprema, dicho tribunal precisó que “dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales”.
Sentado ello, los Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva aclararon que “a los fines de la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es innecesario que el nulidicente acredite la ocurrencia de un perjuicio, en tanto éste surge evidente de su imposibilidad de contestar en término la pretensión”.
Con relación al presente caso, si bien “hay constancias oficiales de las que surge que el domicilio registrado del demandado coincide con el sitio en donde se practicaron aquellos actos”, sumado a que “el domicilio adonde se dirigieron aquellas comunicaciones (sito en esta ciudad de Buenos Aires) coincide con el mencionado en el contrato que dio base a la demanda”, los jueces ponderaron que “hay información que da cuenta de que el domicilio del accionado es distinto a aquel que figura en el contrato”.
En la resolución dictada el 13 de noviembre de 2014, la mencionada Sala destacó que de un segundo informe proveído por la Cámara Nacional Electoral se extrae que el domicilio de aquél finca en el partido de Vicente López, en la Prov. de Buenos Aires, mientras que el domicilio fiscal del apelante, inscripto en la Administración Federal de Ingresos Públicos, es también el que se ubica en Vicente López, así como también documento de identidad del nulidicente exhibe como su domicilio el de Vicente López, al igual que las boletas de servicios públicos.
En este marco, los camaristas entendieron que “a la diversidad de domicilios se añade que con los elementos de juicio habidos en autos no es factible determinar si, en la fecha de materialización de los actos impugnados, el demandado se domiciliaba realmente en el sitio adonde ellos fueron dirigidos”, por lo que “se suscita así una situación de gran incertidumbre acerca de si dichos actos cumplieron la finalidad para la que fueron ordenados (conf. art. 169 del Cód. Proc.)”.
Según los jueces, corresponde “hacer prevalecer la garantía constitucional de la defensa en juicio y, ante la mínima duda de si la persona a la que se atribuye el carácter de deudor fue debidamente notificada, corresponde sin más invalidar tanto la citación a reconocer firma como el mandamiento de intimación de pago”.
Tras destacar que “más allá de las constancias oficiales sobre el domicilio del demandado –las que, por otra parte, difieren entre sí-, lo fundamental es buscar la verdad jurídica objetiva, que es el norte de todo proceso civil”, el tribunal concluyó que “en el caso hay que darle preeminencia a la búsqueda del verdadero y real domicilio del emplazado, y en el supuesto de incertidumbre, jerarquizar por sobre todo la defensa en juicio, sin perder de vista que la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de conferir primacía a aquella verdad, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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