Tras acreditar que la actora intimó a su empleadora y a la persona física codemandada a los fines de que aclaren situación laboral, abonen salarios adeudados y registren la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto del trabajador.
La accionante se agravió de la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Roca Horacio Eduardo c/ Ecopro Sur S.A. y otro s/ despido”, que rechazó íntegramente la demanda interpuesta por considerar que no se probó la existencia de la relación de trabajo alegada en el inicio.
El recurrente sostuvo que las pruebas producidas en autos resultan harto suficientes para acreditar la prestación de tareas en relación de dependencia. En tal sentido, manifiesta que la codemandada Ecopro Sur S.A. fue tenida por rebelde en autos, y que la codemandada Frey no produjo prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos alegados por su parte.
A su vez, el apelante alegó que ninguna de las codemandadas contestaron los telegramas cursados oportunamente, y solicita la aplicación de la presunción del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014, los jueces de la Sala IX entendieron que la prueba testimonial producida en autos acredita sobradamente la prestación de tareas a favor de Ecopro Sur S.A., alegada por la parte actora.
Como consecuencia de ello, los camaristas juzgaron que “se encuentran reunidos en autos los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena, lo cual permite inferir iuris tantum que la misma reconoce como fuente un contrato de trabajo”.
En este contexto, los camaristas entendieron que las accionadas debieron necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal, señalando que “la codemandada Ecopro Sur S.A. fue declarada rebelde, por lo que resulta aplicable, a su respecto, la presunción establecida en el art. 71 de la L.O -en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos expuestos en el escrito de demanda, salvo prueba en contrario-“.
Por otro lado, si bien los jueces ponderaron que “las defensas opuestas y pruebas producidas por las restantes codemandadas -en el marco de un litisconsorcio pasivo-, benefician a la codemandada rebelde”, el tribunal concluyó que “ha existido entre la parte actora y Ecopro Sur S.A. una relación de trabajo en los términos del artículo 22 de la LCT”.
Debido a ello, los magistrados determinaron que correspondía analizar si el despido indirecto en que se colocó el actor se encontró justificado en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al respecto, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini resolvieron que “las codemandadas no han producido prueba alguna a los fines de desvirtuar las citadas presunciones, y que las mismas se encuentran reforzadas por la prueba testimonial producida en autos por el accionante, valorada ut supra, por medio de la cual acreditó, entre otras cosas, que la relación laboral no se hallaba registrada y que la empleadora se encontraba atrasada en el pago de los salarios”.
Al concluir que “la actora intimó a su empleadora y a la codemandada Frey a los fines de que aclaren situación laboral, abonen salarios adeudados y registren la relación laboral”, sumado a que “ambas codemandadas guardaron silencio frente a sus justos reclamos”, la nombrada Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demandada de autos.
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