Consideran injustificado el despido si la trabajadora informó a la empleadora su enfermedad mediante un correo electrónico

Al considerar injustificado el despido dispuesto por la empleadora por abandono de trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que teniendo conocimiento la empleadora de la situación de enfermedad de la trabajadora, razones de buena fe le imponían efectuar un nuevo requerimiento a la accionante a fin de justificar inasistencias y concurrir a trabajar, previo a extinguir el vínculo laboral.

 

En los autos caratulados Ballesteros Guadalupe Gloria Soledad c/ La Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo  lugar a las indemnizaciones por despido reclamadas en el inicio, en el entendimiento de que no se encontraba debidamente acreditado en la persona de la trabajadora el "animus abdicativo" requerido para considerarla incursa en abandono de trabajo.

 

La recurrente alegó que la actora reconoció no haberse presentado a trabajar ni el 21 ni el 25 de julio de 2011 y tampoco obran constancias en la causa de que hubiera presentado certificados médicos justificando dichas ausencias.

 

La demandada añadió que más allá de la conclusión de la sentencia de grado en cuanto al hecho de que fuera habitual en la empresa dar aviso de las ausencias por medio de correo electrónico, nada prueba en la causa que la accionante lo hubiera hecho, y si bien el certificado acompañado en autos fue reconocido por el médico firmante, ello tampoco implica que dicho instrumento hubiera sido presentado en la empresa.

 

Cabe señalar que en el caso bajo análisis, la actora comenzó a padecer problemas de salud a mediados de julio de 2011 viéndose obligada a ausentarse de su trabajo, mientras que manifestó haber dado aviso de su problema mediante la modalidad habitual en la empresa, es decir, vía correo electrónico enviado a su supervisor.

 

Sin embargo, la actora recibió una misiva de su empleadora mediante la cual se la intimaba a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.  La demandada negó haber recibido noticias de la enfermedad de la accionante, así como que fuera habitual en la empresa las comunicaciones vía correo electrónico, por lo que no habiéndose presentado a trabajar la dependiente en la fecha en la que ella misma había dicho que se reintegraría, dio por finalizada la relación laboral en virtud de abandono de trabajo.

 

Los jueces que integran la Sala II señalaron en primer lugar que “para que se encuentre configurada la situación de abandono de trabajo contemplada en el art.244 de la L.C.T., es requisito ineludible la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, o sea la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo, es decir, que la intención del trabajador sea no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de dicho elemento subjetivo”.

 

En la sentencia dictada el 11 de agosto del corriente año, los camaristas destacaron que “pese a haber indicado la accionante que el día 25/7 retomaría sus tareas habituales y entregaría los certificados médicos pertinentes, no se presentó a trabajar por continuar enferma, y si bien los certificados que así lo demuestran no fueron objeto de reconocimiento en estas actuaciones, no puede dejar de destacarse que teniendo conocimiento la empleadora de la situación de enfermedad de la trabajadora, razones de buena fe le imponían efectuar un nuevo requerimiento a la accionante a fin de justificar inasistencias y concurrir a trabajar, previo a extinguir, sin más, el vínculo laboral por abandono de trabajo”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “la trabajadora había dado cuenta de que había informado su enfermedad mediante vía electrónica, medio de comunicaciones de estilo en la empresa”, rechazando de este modo la queja de la demandada.

 

Por otro lado, la empleadora se agravió porque la sentencia de grado  tomó en consideración a los efectos de determinar la remuneración de la demandante a tener en cuenta como base de cálculo para la liquidación de los rubros diferidos a condena, el rubro "gratificación anual", pese a que dicho concepto se abona una vez al año -en virtud del aniversario de la empresa-, por lo que carece de carácter remuneratorio.

 

Los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González admitieron dicha queja, tras puntualizar que “más allá del carácter salarial o no del rubro en cuestión, lo cierto es que aun cuando pueda considerárselo "normal y habitual", dicho concepto carece del requisito de mensualidad, previstas en el art. 245 de la L.C.T.”, agregando a ello que “las retribuciones devengadas y/o percibidas con una frecuencia de pago distinta a la mensual, salvo supuestos de diferimiento fraudulento no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 de la L.C.T., aun con la redacción de la ley 25.877”.

 

 

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