La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó injustificado el despido dispuesto sobre el trabajador quien pese al alta otorgada por la ART, seguía imposibilitado para prestar tareas, ya que en forma previa al despido, la empleadora debió reiterar el control domiciliario previsto por el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el marco de la causa “Gómez Lucero Joaquín c/ Cesari Dora Cristina s/ despido”, el actor apeló la resolución del juez de primera instancia que no hizo lugar al reclamo por los salarios caídos por enfermedad inculpable.
Cabe destacar que el actor había sufrido un accidente de tránsito mientras conducía un taxi para la empresa demandada, a raíz del cual padeció traumatismos en el hombro, columna cervical y un tirón de columna.
Luego de que el actor denunciara el infortunio a la ART, tras recibir atención médica durante unos meses, recibió el alta y fue derivado a su obra social APRA continuar el tratamiento, en función de lo cual le comunicó a la demandada que, como consecuencia del accidente de trabajo, y pese al alta otorgada, se encontraba imposibilitado a trabajar.
Ante ello, y tras intimar al trabajador a retomar sus tareas, la accionada lo despidió por no retomar sus tareas y por no haber justificado sus ausencias.
El juez de grado hizo lugar a la demanda presentada al considerar que el despido del actor no resultó ajustado a derecho, pero rechazó los reclamos salariales debido a que el actor no acredito las circunstancias que lo hubieran hecho acreedor de tales sumas.
Los jueces de la Sala III explicaron que “dado que el trabajador, según el intercambio telegráfico analizado, le comunicó a su empleadora que pese al alta otorgada por la ART, seguía imposibilitado para prestar tareas por los dolores que le impedían mover el brazo y, por ende, manejar”.
En base a ello, consideraron que “por el deber general de prudencia y buena fe que rige en nuestra disciplina, el empleador debió, en forma previa al despido, reiterar el control domiciliario previsto en el art. 210 LCT, a fin de constatar la veracidad de la dolencia invocada, máxime, como en el caso de autos, cuando el accidente que sufrió el actor fue reconocido expresamente, y la ART le comunicó que debía continuar en tratamiento”.
En la sentencia del 16 de junio pasado, los magistrados explicaron que “la ley no exige que se acredite la enfermedad o accidente del trabajador mediante certificados médicos, ni que se precise la afección que padece, el único requisito es dar aviso en la primera jornada y someterse al control del empleador”, sino que “el certificado sólo es exigible si no se dio aviso”.
En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron que el actor resulta acreedor de los haberes salariales caídos, por una enfermedad inculpable, pero no hasta la fecha reclamada, sino por el período que abarca desde el primer día de la enfermedad inculpable, luego del alta médica, hasta la fecha del despido.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law