La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que la injuria debe estar relacionada con el incumplimiento de los deberes contractuales y quedan al margen las relaciones del trabajador con terceros.
En los autos caratulados “Pereyra Zulma Carmen c/ Gax S.A. s/ Despido”, fue apelada por la demandada la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada agraviándose porque la sentencia de primera instancia consideró que no logró probar la causa endilgada a fin de producir el despido directo de la actora.
Los jueces que integran la Sala VII explicaron que “el contexto probatorio señalado, impide considerar que el despido de la actora hubiera resultado ajustado a derecho, atendiendo a la inexistencia de prueba concluyente que diera cuenta de la participación personal de la actora en un hecho suficientemente injurioso como para producir la ruptura del contrato (cfr. art. 242 LCT)”, añadiendo que “la accionada tampoco demostró el perjuicio en las ventas invocado en la comunicación, a raíz de la situación relatada, ni que la actora hubiera pedido dinero prestado a sus compañeros, lo que en todo caso, a mi juicio, tampoco calificarse como una injuriosa”.
En el fallo dictado el 29 de septiembre del presente año, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “tampoco la imputación que se le realiza en la comunicación rescisoria vinculada a la falta de pedido disculpas, por la conducta que habría asumido su esposo, resultaría un hecho con entidad considerable para provocar el despido de la trabajadora”, resaltando que “la injuria debe estar relacionada con el incumplimiento de los deberes contractuales y quedan al margen las relaciones del trabajador con terceros, y la responsabilidad que pudiera tener por la acciones de estos”.
Luego de precisar que “el examen de la conducta observada por el trabajador en orden a la configuración de injuria laboral que torne procedente el despido, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusivamente a los jueces”, el tribunal resolvió con relación el presente caso que “para que la “discusión” denunciada en la comunicación rescisoria constituya un incumplimiento laboral, habría sido necesario demostrar que la misma fue provocada por la trabajadora; circunstancia que no fue siquiera alegada por la accionada”.
Al concluir que “no resultaría acertado sancionar a la trabajadora por eventual concreción de un impulso hostil ajeno, si no se prueba, como en el caso, que tuvo alguna culpa en el hecho aunque más no fuera a través de una provocación”, la mencionada Sala determinó que “la imputación que se le realiza a la accionante vinculada con el supuesto suceso protagonizado por su marido, es “no haber pedido disculpas”, circunstancia ésta que, como ya adelantada, en mi opinión, no resulta suficientemente injuriante como la impedir la prosecución del vínculo, atendiendo al principio consagrado en el art. 10 LCT”, confirmando así la decisión recurrida.
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