En la causa “Kicer Sociedad Anónima c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ amparo”, la presidenta de la sociedad Kicer S.A. apeló la resolución que denegó la medida cautelar solicitada.
En su apelación, la recurrente alegó que la resolución del magistrado no contempla lo establecido en el art. 1404 del Código Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones del Banco Central (OPASI II) que establece el procedimiento a seguir para el cierre de la cuenta corriente bancaria.
En sus agravios, la apelante sostuvo que la carta documento acompañada demuestra que el cierre se ha realizado en forma unilateral, y sin respetar el plazo previsto para notificar el cierre, impidiendo contar con tiempo suficiente para adecuar las operaciones, por lo que de esta manera se acredita la verosimilitud del derecho y el gravamen irreparable que la negativa de la medida le ocasiona. A ello, añadió que el mantenimiento de la cuenta resulta necesaria para la continuación del giro ordinario de la empresa, razón por la cual solicitó la reapertura de la cuenta bancaria.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon que “la especie prevista en el CPr.:232 contempla el dictado de cualquier medida apta para asegurar provisionalmente el resultado de la sentencia en aquellos supuestos en los que una norma específica no satisface la necesidad del aseguramiento”, mientras que “exige la concurrencia de un perjuicio inminente o irreparable que pudiere ocasionarse en la espera de la resolución jurisdiccional”.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que “ la declaración pretendida comporta la emisión de un pronunciamiento a partir del cual se establecería la vigencia del contrato de cuenta corriente, en contraposición a la facultad de rescindir o cerrar que surge del art.1404 del CCComercial”, determinando que dicha declaración “resulta a todas luces prematura por requerir al efecto una indagación digna de un proceso donde ambas partes del conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio; tarea incompatible con el limitado y precario análisis que habilita el estudio de la verosimilitud propio del pedido precautorio.”
En el fallo dictado el 1 de marzo pasado, el tribunal juzgó que 2 la admisión, en esta etapa del proceso en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos efectos que si se hiciere lugar a la demanda”, y “claro resulta que, la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable, mas no ejecutarla anticipadamente “, lo que “importaría prejuzgar sobre la cuestión de fondo traída a consideración”.
Luego de precisar que “el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato con pilar en la confianza pública y buena fe que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista (Horacio Roitman, "Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes", pág. 188)”, los Dres. Rafael Barreiro y Alejandra N. Tévez concluyeron que “no corresponde ordenar a las entidades bancarias mantener abiertas las cuentas corrientes de las que resultaba titular la deudora, pues, con la única limitación derivada de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el art. 1404 del Cód. Civil y Comercial, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación”.
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