La demandada apeló la resolución de primera instancia dictada en la causa “Roberto Bosch Argentina Industrial S.A. c/ Banco Comafi S.A. s/ Ordinario s / Incidente de ejecución de embargo”, que ordenó un embargo en su contra.
Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la determinación del monto que el banco debe pagar como consecuencia de la sentencia dictada en autos presupone la intervención de un perito contador y la determinación de ciertos créditos en trámite, todo lo cual puede insumir un tiempo que, en su caso, podría ser prolongado”.
En tales condiciones, los camaristas puntualizaron que “mantener embargada una suma líquida de relativa importancia podría generar al deudor un daño innecesario, en tanto, sin perjuicio de la etapa procesal en que se encuentra este expediente, lo cierto es que no parece haber riesgo que amerite tal temperamento a fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada en este proceso”, remarcando que “aun cuando el embargo a los bancos no se encuentra excluido de la ley, y debe, por ende, considerarse procedente, lo cierto es que esto no impide advertir la realidad de que, en principio, cabe admitir que nos hallamos ante un sujeto solvente patrimonialmente, sometido a control estatal permanente”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “es de suponer que el banco habrá de hacer las reservas pertinentes a efectos de cumplir la sentencia cuando se encuentre en condiciones materiales de hacerlo, lo cual revela que el mantenimiento de ese embargo en estas condiciones importaría causar a la entidad ese daño innecesario a que se ha hecho mención”.
En la resolución del pasado 10 de julio, el tribunal aclaró que “por más que estemos en trámite de ejecución de sentencia, el banco no está en condiciones de pagar porque no tiene aún el importe definitivo de condena”, sino que “dicho monto recién será conocido después de que se efectúe la pertinente liquidación, la cual, como se dijo, insumirá un tiempo que no es fácil de estimar y que exige, en consecuencia, atender a este aspecto de la realidad a los fines de no ser demasiado rigurosos cuando, como es obvio, no cabe conjeturar, por las razones dichas, que el demandado no haya de poder cumplir cuando se encuentre en condiciones de hacerlo”, admitiendo de este modo la apelación presentada.
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