La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la existencia de un segundo concurso preventivo estando pendiente el primero, va contra la regla de que el proceso concursal es único y se desarrolla en sucesivas etapas.
En la causa “Sabarasa Entertainment SRL s/ concurso preventivo”, el concursado apeló la resolución mediante la cual el juez de grado rechazo la petición de nuevo concurso preventivo en los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Tras remarcar que “Sabarasa Entertainment SRL pretende la apertura de un concurso preventivo posconcursal”, los jueces que componen la Sala F explicaron que “la ley no contempla la posibilidad de simultaneidad de tantos trámites universales como deudas vaya adquiriendo el concursado producto de la actividad que continúa desarrollando a posteriori de aquella presentación porque se entiende que quien obtuvo una declaración de cumplimiento ya ha gozado de los beneficios del acuerdo preventivo, suponiéndose que durante el período de cumplimiento ha debido realizar los ajustes estructurales de su actividad que le permitan desarrollarse razonablemente (Rivera J. "Instituciones de derecho concursal", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, T° 1, pág. 320)”.
En la sentencia del 4 de octubre del presente año, los camaristas determinaron que “la existencia de un segundo concurso preventivo estando pendiente el primero, va contra la regla de que el proceso concursal es único y se desarrolla en sucesivas etapas -principio de unidad concursal-, como único es también el tratamiento que legalmente debe recibir la insolvencia como estado patrimonial indivisible (Heredia, op. cit. pág. 323; arg. CNCom., Sala A, 5/5/98, "Vialorenz SA s/Concurso Preventivo", Sala C, 17/3/99 "Club Deportivo Español s/Concurso Preventivo")”.
Los magistrados entendieron que tal postura se reafirma “en que el legislador previó además la inadmisibilidad de la conversión de la quiebra en concurso preventivo si no hubiere transcurrido el plazo de un año”.
Por último, la mencionada Sala concluyó que “tales precisiones conceptuales impiden aplicar en la especie la pretensión recursiva bajo el amparo de la LC:104”, ya que para que dicha normativa “se torne aplicable, si bien no exige el transcurso de un año, sí es necesaria la conclusión de esa quiebra anterior, en tanto deben estar distribuidos los fondos producto de la liquidación del activo”.
A raíz de lo expuesto, los jueces decidieron desestimar el recurso de apelación presentado.
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