Consideran Improcedente imponer a un banco mantener abierta una cuenta corriente bancaria de la que es titular una sociedad concursada

Debido a que el concursamiento de la titular de la cuenta bancaria no incidió en su cierre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente que el juez del concurso interfiera en las relaciones particulares existentes entre los contratantes e imponga obligaciones indeseadas al cocontratante in bonis.

 

En los autos caratulados “Puerto Enzo Café S.R.L. s/ incidente de apelación”, la concursada apeló la resolución que desestimó la solicitud formulada orientada a intimar a HSBC Bank Argentina S.A. a fin de que proceda a la reapertura de la cuenta corriente bancaria de la cual era titular.

 

Los magistrados que conforman la Sala D remarcaron en primer lugar que “ninguna norma legal impone a una institución bancaria a mantener abierta una cuenta corriente bancaria de la que es titular una sociedad concursada”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “tales cuestiones se rigen por las disposiciones que específicamente regulan la materia (ccom 791 y sgtes.)”, mientras que el artículo 792 de ese cuerpo legal prevé que "la cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario".

 

En este marco legal, los magistrados consideraron que “con la única limitación derivada de esa regla jurídica -y las reglamentaciones consecuentes de ella-, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación (arg. CN 14 y 17, y reglas ccdtes.)”, a raíz de lo cual “si nada convinieron los cocontratantes sobre el cierre de las cuentas corrientes bancarias cabrá estar a lo establecido por el ccom 792 y su reglamentación”.

 

De este modo, el tribunal mencionó en el fallo del 13 de marzo pasado, que “el contrato de cuenta corriente bancaria se sustenta en la confianza pública y buena fe que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista (conf. Roitman, H.; Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes; pág. 188, Santa Fe, 2005)”.

 

A su vez, la mencionada Sala ponderó que de acuerdo a la información brindada por la demandada, el cierre de la cuenta corriente bancaria se produjo dos meses después del concursamiento de la deudora y obedeció a que no fue cubierto el saldo deudor correspondiente a dicha cuenta.

 

Al ratificar la decisión de primera instancia, la mencionada Sala concluyó que “el concursamiento de la titular de la cuenta bancaria no incidió en su cierre, razón por la cual resulta improcedente que el juez del concurso interfiera en las relaciones particulares existentes entre los contratantes e imponga obligaciones indeseadas al cocontratante in bonis, al margen de las disposiciones expresas de la ley 24.522”, por lo que “ello resultaría incompatible con la referida libertad en la materia que garantiza nuestra Carta Magna”.

 

 

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