La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la relación de dependencia, es una inferencia lógica que debe realizar quien juzga cuando valora una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios integrando los medios personales de una empresa ajena.
En los autos caratulados “Espinosa, Luis Gabriel c/ Heredia, Alejandro Ramón y otro s/ Despido”, la magistrada de primera instancia receptó el reclamo articulado por la accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.
Los demandados apelaron dicho pronunciamiento debido a que la sentenciante de grado, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral denunciada por el actor.
En tal sentido, los recurrentes controvierten la aplicación al supuesto de autos de la presunción que surge de la referida disposición legal, al tiempo que cuestionan el análisis de las declaraciones testimoniales rendidas en autos.
Los magistrados de la Sala I señalaron en primer lugar que “negada que fue la relación laboral denunciada por el accionante, quedaba a cargo de éste acreditar el vínculo invocado (art. 377 CPCC), por lo que debe analizarse si entre las partes medió la vinculación que afirma el Señor Espinosa y, en caso afirmativo, determinar si corresponde -o no- el pago de indemnizaciones legales frente a la ruptura de la relación”.
Los camaristas entendieron que las declaraciones testimoniales “resultan suficientes para acreditar el vínculo entre las partes”, debido a que “todos los relatos coinciden al ubicar al accionante en la conducción de la camioneta cuya titularidad se encontraba en cabeza de la hermana del demandado”, añadiendo a ello que “los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral”.
En el fallo dictado el 5 de julio del presente año, los Dres. Gloria Pasten de Ishihara y Miguel Ángel Maza explicaron que “la relación de dependencia, es una inferencia lógica que debe realizar quien juzga cuando valora una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios integrando los medios personales de una empresa ajena”, por lo que “todas la circunstancias de hecho, analizadas desde la técnica del “haz de indicios” (cf. Perugini, Alejandro en “Relación de Dependencia”, Ed. Hamurabi, pag.121 y ss), no deja resquicio para controvertir que el accionante incorporó orgánicamente su fuerza laboral para permitir el funcionamiento de una organización ajena para el logro de los fines de los demandados, y que para tal fin contrataron al actor, quien cumplía sus tareas de chofer”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “los testimonios analizados resultan suficientes a los fines pretendidos por cuanto logran ubicar en tiempo y espacio al accionante en el cumplimiento de las tareas asignadas por los demandados”, sumado a que “los demandados no lograron explicar los motivos de la conducción del camión de la hermana del demandado Heredia desde y hacia su domicilio diariamente, limitándose a efectuar una negativa cerrada de sus manifestaciones”.
Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal juzgó que “los dichos de los testigos tienen fuerza legal y convictiva, y resultan idóneos para demostrar un vínculo laboral denunciado en el inicio (arts.21, 22, 23 y c.c. LCT)”.
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