Confirman sanción a abogado por la firma de un acuerdo espontáneo de desvinculación laboral sin haber desarrollado ninguna actuación profesional

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a una abogado ante la firma de un acuerdo espontáneo de desvinculación laboral sin haber desarrollado ninguna actuación profesional en la negociación.

 

En la causa “R. H. P. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ recurso directo de organismo externo”, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal le impuso al Dr. H. P. R. una sanción de multa de 2.900 pesos, conforme el inciso c) del artículo 45 de la Ley 23.187, por la violación a lo dispuesto en los artículos 6, inc. e), 44, incs. g) y h) de la ley nº 23.187 y 19, inc. a) del Código de Ética.

 

Cabe señalar que las presentes actuaciones e iniciaron en virtud de la denuncia de oficio entablada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - SECLO a fin de poner en consideración de ese Tribunal la actuación profesional desplegada por los abogados H.P.R. y P.F.L. en el marco de un expediente del registro de ese organismo.

 

En tal sentido, se precisó que, a la fecha del acuerdo, los abogados denunciados no resultaban apoderados de la firma N. S.A. en tanto que se observó que la participación del Dr. R. en la audiencia de acuerdo espontáneo por ante el SECLO fue contradictoria, confusa y ambigua.

 

Al respecto, también se explicitó que el trabajador jamás lo identificó como su abogado, mientras que el mencionado matriculado presenció, participó y avaló con su gestión profesional la firma de un acuerdo en el que, en rigor de lo allí establecido, lo hacía como abogado del trabajador pese a desconocer en modo acabado los hechos del caso en concreto y sin tan siquiera estar allí abogando por los intereses del trabajador en cuestión.

 

Respecto del acuerdo que extinguió aquella relación de empleo, el Tribunal de Disciplina señaló que el trabajador M. carecía de abogado en tanto el propio matriculado R. manifestó que no lo había asesorado y que sólo tuvo una intervención formal, agregando que la circunstancia de que el trabajador hubiese consultado a otro colega, no exime la falta ética habida por el abogado denunciado en cuanto existió una singular falta de celo, saber y dedicación en su gestión profesional, ya que convalidó con su firma un acuerdo y patrocinio en el que negó haber intervenido más que como una mera formalidad.

 

Al pronunciarse de este modo, el Tribunal de Disciplina remarcó que “la misión del abogado no consiste solamente en rubricar escritos y/o acuerdos sino en ejercer plenamente la dirección del tema encomendado y/o aceptado, con cumplimiento de las obligaciones que ello comporta”.

 

Dicha resolución fue apelada por el letrado sancionado, quien argumentó que la denuncia del SECLO se formuló con sustento en que él habría actuado como patrocinante del trabajador siendo, asimismo, apoderado de la empresa reclamada, cuestión que se demostró que no era así, por lo que ello obstaba a la posterior investigación por parte del Tribunal de Ética.

 

Los magistrados que conforman la Sala III explicaron que “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares de los inculpados, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos”.

 

“La subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria”, destacó la mencionada Sala.

 

Tras puntualizar que  “el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187”, los camaristas remarcaron que “es atribución exclusiva del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la fiscalización -respecto de sus matriculados- del correcto ejercicio de la profesión de abogado y que, al efecto, se le reconoce el ejercicio del poder disciplinario (conf. art.43 de la ley nº 23.187)”.

 

En dicho marco, los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco explicaron con relación al presente caso, que “no se encuentran controvertidas las principales cuestiones fácticas en las que se sustenta la sanción aplicada”, es decir, que “el aquí actor actuó como letrado patrocinante del trabajador en la firma del acuerdo espontáneo de desvinculación laboral, ello pese a no haber desarrollado ninguna actuación profesional en la negociación relativa al acuerdo arribado; por lo que en tales condiciones es evidente que el reproche disciplinario se encuentra suficientemente justificado”.

 

En la resolución dictada el 23 de octubre pasado, la Sala III coincidió con lo expuesto por el Tribunal de Disciplina, en cuanto sostuvo que “la conducta del profesional fue manifiestamente perturbadora del deber previsto en el inc. a) del art. 19 del Código de Ética y, asimismo, advirtió que la evaluación que el matriculado denunciado realizó acerca de su función profesional, reveló una ausencia total de autocrítica y una interpretación arbitraria de lo que debe ser el cumplimiento de las obligaciones de un abogado patrocinante”.

 

En base a lo expuesto, y al concluir que en el caso bajo análisis no se verifica la existencia de arbitrariedad en la determinación de la sanción, los magistrados decidieron rechazar el recurso de apelación presentado.

 

 

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