Confirman que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo se encuentra excluida del régimen retentivo del impuesto a las ganancias

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo prevista en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo guarda similitud con la figura del retiro voluntario, y por lo tanto, también se encuentra excluida del régimen retentivo del impuesto a las ganancias.

 

En la causa "Argentini Jorge Humberto c/ Gtech Foreign Holdins Corporation s/ reintegro p/ sumas de dinero", la demandada y la citada como tercero AFIP cuestionan la decisión del magistrado en cuanto dispuso que “teniendo en cuenta los términos en que el vínculo laboral habido llegó a su fin, entiendo que la conducta de la demandada no se ajustó a derecho, como tampoco la decisión de retener lo que no debía retener, ni su conducta posterior ante el reclamo del ex trabajador”, ordenando reintegrar al accionante cierta suma de dinero.

 

Los jueces que componen la Sala V señalaron que en el presente caso no se discute que en enero de 2008, el demandante celebró con la demandada un acuerdo espontáneo de desvinculación, en virtud del cual la demandada abonó las sumas y los conceptos referidos a la liquidación final, incluido la "indemnización por antigüedad".

 

En base a ello, los camaristas decidieron que correspondía confirmar lo resuelto por el juez de grado “pues el inciso i) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias exime del pago a las "indemnización rubro antigüedad"”.

 

En la sentencia del 21 de agosto pasado, los magistrados señalaron que “en el dictamen DAL 72/2002 la AFIP opinó que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo prevista en el artículo 241 de la LCT guarda similitud con la figura del retiro voluntario, y por lo tanto, también se encuentra excluida del régimen retentivos del impuesto a las ganancias”.

 

Por otro lado, los jueces entendieron que carecen de relevancia los argumentos recursivos de la AFIP referidos a que el monto abonado como rubro indemnización por antigüedad, en realidad se trataría de sumas entregadas por una gratificación especial pero simuladas como ese concepto con la finalidad de eximirlas de tributar, debido a que aun tratándose de una gratificación por cese rige el propio criterio del ente recaudador que las considera exenta del tributo.

 

Tras remarcar que en la especie se reclama la devolución de una suma de dinero incorrectamente retenida, los Dres. Oscar Zas,  Enrique Néstor Arias Gibert y Luis Aníbal Raffaghelli resolvieron que resulta improcedente la argumentación recursiva en torno a la aplicación del tope máximo y su proyección sobre el tributo en cuestión, debido a que “la suma que la demandada ofreció abonar a la actora al tiempo de producirse su desvinculación responde a una indemnización por antigüedad, tampoco cabe ninguna duda de que se encuentra alcanzada por la aludida excepción”.

 

Por último, al resolver qué ocurre en el caso sub examine en donde la suma pagada por tal concepto a la trabajadora excede el tope máximo previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo e, incluso, las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo "Vizzoti", la mencionada Sala sostuvo que “el monto así abonado se encuentra íntegramente exento del impuesto a las ganancias, por cuanto ninguna especificación realiza la norma tributaria relativa a la forma o modo de cálculo de la indemnización por antigüedad, sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones, no pudiéndose en materia fiscal otorgarse a los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad un carácter diferente al establecido en la ley laboral”.

 

 

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