La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que no existe óbice dogmático para admitir la posibilidad de incorporar por vía estatutaria, en sociedades cerradas, requisitos adicionales enderezados a asegurar un efectivo conocimiento por parte de los accionistas de toda convocatoria que a dicho órgano fuera efectuada.
En el marco de la causa "Vázquez Raimundo y otros c/ San Mamed SA y otros s/ ordinario s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)", el magistrado de grado había rechazado las medidas cautelares solicitadas por la actora, consistentes en la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada por Mamed S.A. el día 15/12/10.
Ante la apelación presentada por la actora, los jueces que componen la Sala C remarcaron que la asamblea en cuestión “había sido convocada sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto social en cuanto dispone de manera expresa e imperativa que la convocatoria de dicho órgano debía ser realizada mediante la publicación de los edictos de ley y mediante comunicación fehaciente cursada a los accionistas”.
Tras señalar que “de la sentencia apelada surge implícito el reconocimiento de que este último recaudo no fue cumplido”, los camaristas resolvieron que “esa omisión se presenta prima facie suficiente como para otorgar verosimilitud al derecho invocado por los apelantes”.
En la sentencia del 2 de octubre de 2012, los magistrados explicaron que “del citado artículo décimo tercero del contrato social surge que fue previsto que la aludida convocatoria debía ser efectuada tanto por edictos como por medio fehaciente remitido al último domicilio que cada accionista hubiera comunicado a la sociedad”, destacando que en el presente caso “la demandada es una sociedad cerrada compuesta por integrantes de dos familias que hoy se encuentran enfrentadas”.
La mencionada Sala sostuvo que “se comparta o no la posición de quienes sostienen que la publicidad establecida por la ley no puede ser reemplazada por ningún otro medio, no parece existir óbice dogmático para admitir la posibilidad de incorporar por vía estatutaria –en sociedades con las características destacadas- requisitos adicionales enderezados a asegurar un efectivo conocimiento por parte de los accionistas de toda convocatoria que a dicho órgano sea efectuada”.
Tras considerar que “la ejecución de las decisiones en ella adoptada podría generar, por razón de su naturaleza, un agravio de muy dificultosa o de imposible reparación ulterior, corresponde tener por acreditado el restante recaudo –peligro en la demora- de concurrencia necesaria para el dictado de este tipo de medidas”, el tribunal dispuso la suspensión solicitada.
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