En las actuaciones “L., J. E. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23187 – Art. 47” la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital federal sancionó a un matriculado y le impuso la sanción de llamado de atención. Contra dicho decisorio, el letrado interpuso recurso de apelación, el cual no prosperó.
El letrado incurrió en expresiones agraviantes respecto de la otra parte, incumpliendo los deberes impuestos en la ley 23.187 y en el Código de Ética. Determinó así la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal que “los planteos que postulan la reprochable actuación del perito y de la contraparte, no justifican – aun en el hipotético caso de que le asista razón al matriculado denunciado – que haya formulado expresiones injuriosas”.
Para así decidir, los magistrados recordaron que: “el abogado debe tener presente que es un operador del sistema de administración de justicia y un colaborador de su administración y que su conducta debe estar caracterizada por la lealtad, probidad y buena fe, entre otros principios rectores de la ética profesional; que una cosa es el ejercicio del derecho de crítica y otra muy diferente es el lenguaje soez utilizado por el profesional denunciado, que la conducta profesional debe siempre adecuarse al estilo forense evitando que se generen situaciones como la ocurrida en la que el letrado denunciado esgrime una cantidad de expresiones absolutamente indecorosas, descomedidas y mortificantes; que los principios de lealtad y probidad en el ejercicio profesional imponen al abogado un comportamiento recto debido no sólo al cliente sino también respecto a todos los sujetos del proceso judicial; que el deber de lealtad exige al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos para evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son; que el abogado, al expresarse, no debe ofender, ni ser violento, ni agraviar, siendo una actuación contraria a ello el presupuesto básico para la configuración de la falta ética”.
Sumado a ello, el tribunal resaltó que “en la resolución aquí impugnada se efectuaron concretas consideraciones acerca de la conducta profesional reprochada en autos como, asimismo, respecto de cada una de las normas vulneradas, ello en orden a fundamentar la graduación de la sanción aplicada y, también, que la sanción impuesta resulta ser la más leve de las previstas en la ley nº 23.187, por lo que no se verifica la falta de proporción invocada por el apelante”.
Bajo tales lineamientos, el pasado 11 de febrero los Dres. Argento, Fernández y Grecco resolvieron rechazar el recurso de apelación interpuesto por el matriculado denunciado y confirmar la sanción dispuesta.
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