La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que el consultor técnico de la actora se encontraba facultado a proceder ejecutivamente al momento en que solicitó el embargo de fondos de la deudora, por lo que corresponde desestimar las quejas del Estado Nacional, al no haberse invocado ni acreditado la carencia de crédito suficiente para satisfacer la obligación reclamada.
En la causa “Vega Mario Héctor s/ sucesión c/ ISO THERM SRL y otros s/ daños y perjuicios”, a pedido del consultor técnico J. O. G., el señor juez decretó el embargo preventivo de fondos de la codemandada Estado Nacional tuviera depositados o que ingresaran en el Banco HSBC Bank Argentina S.A. hasta cubrir el monto de los honorarios de dicho profesional, con más el 35% de ese importe, estimado provisionalmente para responder a intereses y costas.
Tal decisión fue apelada por la codemandada, quien alegó que el consultor técnico, en una actitud artera que viola el principio de buena fe y sin manifestar su renuncia tácita al cobro de sus emolumentos respecto de los otros codemandados, solicitó y obtuvo un embargo, no obstante la previsión presupuestaria acreditada oportunamente.
A su vez, la recurrente invocó la improcedencia de las acciones ejecutivas contra el Estado Nacional y de la medida dispuesta por el a quo a la luz de disposiciones normativas y jurisprudencia que citó, añadiendo que conforman una excepción aquellos supuestos en que, agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el acreedor no ha visto satisfecho su crédito. A ello, añadió que las leyes que respaldan su planteo son de orden público y que su aplicación al caso es de carácter obligatorio para todas las partes.
Los magistrados que componen la Sala II señalaron en primer lugar que “no es atendible la alegación de que el consultor técnico G. haya incurrido en una conducta “artera que viola el principio de buena fe””, destacando que “no se explica qué relación habría entre la pretensión de cobro de dicho profesional y la alegada renuncia de la actora y sus letrados a perseguir sus acreencias de otros codemandados que también fueron condenados en autos”.
Por otro lado, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina recordaron que “el carácter meramente declarativo de las sentencias de condena contra la Nación previsto en el art. 7 de la ley 3952 no es absoluto ni puede significar una suerte de autorización para no cumplir con las sentencias judiciales, pues ello implicaría sujetar el cumplimiento de una obligación a su conducta discrecional, colocándolo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto (conf. CSJN, Fallos: 265:291; 278:127; 297:467 y 322:1201, entre otros)”.
En la sentencia dictada el 12 de febrero del presente año, el tribunal precisó que “los pronunciamientos judiciales que reconocen créditos a cargo de un organismo estatal y que no estén alcanzados por las leyes de consolidación –ya sea por su naturaleza, por el monto o por la fecha de la causa– deben ser satisfechos siguiendo el mecanismo previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y los arts. 19, 20 y 21 de la 24.624, incorporados además a la ley permanente de presupuesto 11.672 a partir del art. 165, que fijan el término en el cual debe efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento”.
Tras mencionar que “el art. 170 de la ley 11.672 prevé también que para cancelar una deuda reconocida judicialmente, el organismo estatal debe tomar “conocimiento fehaciente de la condena” antes del 31 de julio de cada año, a fin de poder incluir el correspondiente requerimiento financiero en la ley de presupuesto del ejercicio siguiente”, los camaristas puntualizaron que “ ese procedimiento fue establecido como regla general para todos los acreedores estatales y tiene por finalidad imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado Nacional, evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pudiera producir tal desvío (confr. Fallos: 321:3384)”.
En base a lo expuesto, y luego de valorar que “el Estado Nacional tomó conocimiento de su obligación al ser notificado de la regulación de honorarios practicada por este tribunal, el 27 de mayo de 2014 (confr. fs. 830 y vta.), ya que esa resolución no fue objeto de recurso alguno”, por lo que “bien pudo entonces realizar la correspondiente previsión presupuestaria para el año siguiente, en su condición de obligada al pago”, la mencionada Sala concluyó que “el consultor técnico de la actora se encontraba facultado a proceder ejecutivamente al momento en que solicitó el embargo de fondos de la deudora, por lo que corresponde desestimar las quejas del Estado Nacional, al no haberse invocado ni acreditado la carencia de crédito suficiente para satisfacer la obligación reclamada”.
Artículos
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados