En la causa “New Thermical S.A. s/ quiebra”, los acreedores apelaron la resolución de primera instancia que desestimó la petición de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 24.522 y la consecuente petición que respecto los fondos declarados caducos, se incrementen los fondos a distribuir a la masa.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el art. 224 de la ley 24522 prevé, la caducidad de pleno derecho a la percepción de fondos pasado un año desde la aprobación del proyecto y es declarada Ministerio Legis, debiendo los fondos no retirados ser transferidos a la autoridad administrativa correspondiente para que sean destinados al fomento de la educación común”.
A ello, los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro añadieron que “alguna doctrina sostuvo la inconstitucionalidad de la caducidad establecida en la norma, porque se configuraría una confiscación de bienes, violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional, pero la mayoría de los autores se pronunciaron a favor de la solución legal, considerando que no se afecta ningún precepto constitucional (Fassi y Gebhardt; Miguiliardi, en LL 1981-D-375; ´García Martínez y Fernandez Madrid). (Cfr."Ley de Concursos y Quiebras, Tomo III, pág.354 Rivera- Rotman-Vítolo)”.
Sin embargo, la mencionada Sala sostuvo que “de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tópico, juzga este Tribunal constitucional el segundo párrafo del art. 224 de la ley 24522”, debido a que “mediante la entrega al patrimonio estatal del dividendo concursal, declarada su caducidad, el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta que en esta etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen al accipiens y no al quebrado”.
En la sentencia del 21 de diciembre de 2017, los camaristas concluyeron que “tampoco resulta inconstitucional por irrazonable ni es contrario a la CN: 16 y 17, pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional a los restantes acreedores, sino una mera limitación de la garantía patrimonial al deudor y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que, como lo ha expresado la Corte, comprende la de reglamentar el ejercicio y extinción de la acciones contra los fallidos (Fallos: 135:122; 139:10)”, por lo que “no se afecta el derecho de propiedad, ni de igualdad en los términos invocados por los recurrentes”.
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