En la causa “G. C. de A. y otro c/ Galeno Medicina Prepaga S. A. s/ daños y perjuicios”, la actora demandó a Galeno Medicina Prepaga S.A. con el objeto de ser resarcida por la falta de cobertura de la internación domiciliaria que le fue prescripta entre los meses de julio de 2009 y marzo de 2010.
La sentencia de grado admitió la demanda por considerar que la empresa de medicina prepaga demandada tenía la obligación de cubrir la prestación requerida, de conformidad con las leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754, y que aquella obligación había sido incumplida.
La demandada apeló dicho pronunciamiento negando que tuviera obligación alguna, contractual ni legal. En tal sentido, sostuvo que no existió orden médica emanada de un profesional de su cartilla mediante la cual se indicara la internación domiciliaria reclamada, por lo que -entiende- no fue acreditada fehacientemente la necesidad de contar con esa prestación.
Según la recurrente, la actora decidió unilateralmente contratar los servicios de enfermería "por su propia cuenta".
Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal precisaron que en el presente caso se encuentra acreditado que la actora de 94 años de edad es afiliada a Galeno y que sufrió una caída que le produjo la fractura de su muñeca derecha y de su pelvis, y que un médico ajeno a la cartilla de la demandada recomendó la internación domiciliaria con utilización de cama ortopédica.
En este marco, los camaristas resolvieron en la sentencia dictada el 14 de abril del presente año, que si bien “es cierto que Galeno aduce que la afiliada no pidió la cobertura de la internación”, pero “ese hecho no se corresponde con la solicitud que le formuló aquélla en el momento en que precisaba contar con todas las prestaciones -v.gr. cama ortopédica e internación-“.
A su vez, los Dres. Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondoaclararon que “la falta de interpelación -que no puede tenerse por verificada aquí- hace a la exigibilidad de la obligación y no a su existencia”, por lo que no sirve como eximente.
En base a ello, el tribunal resolvió que “la pretensión deducida encuadra en la hipótesis del art. 505, inc. 3, del Código Civil”.
Por otro lado, la apelante también cuestionó las facturas por los servicios de enfermería.
En relación a ello, la mencionada Sala resolvió que los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran desvirtuar lo decidido en primera instancia, debido a que “la necesidad de contar con tales servicios fue debidamente acreditada en autos”.
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