En el marco de la causa "Zimerman Alejandro Daniel c/Clama SA y otro s/ordinario", la actora apeló la resolución del juez de grado en cuanto sostuvo que debía adecuar la pretensión formulada a los términos del artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que el peticionante fundó la acción por incumplimiento contractual, entre otras normas, en la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que a su criterio “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”.
Según entendieron los camaristas, “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, ya que “no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.
En cuanto al alcance de este beneficio, el tribunal especificó que “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos”.
Por otro lado, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana. explicaron que “existe un interés relevante en el proveedor en cuanto a las costas del proceso y es por esa razón que se ha previsto en el art. 53 que puede articular un incidente de solvencia, con el objeto que un consumidor con recursos suficientes deba hacerse cargo de las eventuales condenaciones del juicio -que tienen un valor significativo y que si no fuera así estarían exclusivamente a cargo del proveedor-, aunque ganare el pleito”.
Respecto al incidente de solvencia, la mencionada Sala señaló que si eventualmente prospera “no hay dudas que el consumidor deberá abonar la tasa judicial y será muy sencillo que el Tribunal lo intime a su pago, ya sea por iniciativa del mismo o mediando intervención del representante de los intereses fiscales”.
Sentado ello, los camaristas concluyeron que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no resulta necesaria para admitir conceder la franquicia pretendida por el actor”.
Al resolver en tal sentido, el tribunal destacó que “la disposición del art. 53 LCD no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia”.
En la sentencia del 6 de mayo pasado, la Sala F decidió revocar la decisión apelada concediendo a la recurrente el beneficio de justicia gratuito con la amplitud mencionada, pero en forma provisional hasta que se dicte sentencia y se decida la calificación de consumidor que pretendió la accionante en su escrito inicial.
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