El carácter no remunerativo de ese tipo de adicionales previstos en el CCT 40/89 no es caprichoso, sino que es consecuencia de lo dispuesto en el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, que habilita a que un CCT atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas.
Los adicionales no remunerativos previstos por el CCT 40/89 son:
- Comida.
- Viático especial.
- Pernoctada.
- Viático por kilómetro recorrido.
- Permanencia fuera de su residencia habitual.
- Viáticos por cruce de frontera.
- Viático especial por servicio eventual de larga distancia.
En relación a los mismos, el art. 4.2.11 del CCT 40/89 establece: “En los casos previstos en los Items 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4.1.14 (Pernoctada), 4.2.4. (Viáticos por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17. (Viáticos por cruce de frontera), y 5.1.15. (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los Items señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (t.o.1976)”.
Conforme surge del texto transcripto, el fundamento del carácter no remunerativo de los mismos no radica en el art. 103 de la LCT, sino en el 106 de la LC, según el cual “los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”.
Resulta claro que el art. 106 de la LCT autoriza a que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento sin exigencia de rendición de cuentas. Y el CCT 40/89 así lo hace.
Al respecto, se ha resuelto en el Plenario 247 de la CNAT "Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA": "No se advierte (…) impedimento alguno para que un convenio colectivo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento… (voto del Dr. Capón Filas)”. “La convención colectiva de trabajo, fuente de regulación normativa específica de este tramo del ordenamiento jurídico, constituye el medio más apto para la conveniente ordenación de las relaciones del trabajo en cada rama de la producción, en cada región y en cada empresa. Y (…) cada una de sus normas recibe su justificación del contexto general de la convención colectiva, producto de la composición de intereses divergentes, que se conjugan en el acto de cambio, mediante concesiones recíprocas, que le otorgan `la lógica organicidad propia del sinalagma complejo`" (voto del Dr. Morando).
En sentido similar al expuesto, la Sala IX de la CNAT, en el fallo “Mansilla Natalia Sonia c/ Correo Andreani SA y otro s/ despido” resolvió que (el resaltado me pertenece) “los viáticos otorgados al amparo de la normativa convencional señalada, entregados sin necesidad de presentar comprobantes de rendición de cuentas, no revisten naturaleza remuneratoria, porque así lo habilita el art. 106 de la LCT (…) como también porque ha sido la resultante de la voluntad colectiva de las partes signatarias de la norma convencional, habiendo pactado expresamente que en ningún caso sufrirán descuentos de carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones, ni se requerirá la entrega de comprobantes que lo justifiquen atento la imposibilidad de su documentación (cfr. art. 4.2.11 CCT 40/89). Por lo tanto no resulta válido el cuestionamiento de un beneficio que nace al amparo de un acuerdo convencional suscripto por la representación sindical del trabajador cuando el mismo respeta el ordenamiento legal como ocurre en el caso particular de autos”.
Idéntica solución se le dio alacuestión en el fallo “Spinelli Jorge c/ Manliba S.A. s/ despido” de la Sala V de la CNAT: “Los rubros `adicional por comida` y `viático especial` previstos en el CCT 40/89 (Camioneros y obreros del Transporte Automotor de carga) no revisten carácter salarial, tal como se establece en la normativa que le dio origen. Esto es perfectamente válido por aplicación de la doctrina del plenario nº 247 de esta Cámara ("Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier" 28/8/85 LL 1985-D-425) que específicamente estableció que el art. 106 LCT autoriza a un CCT o laudo arbitral a atribuir carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado y alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. Dicho plenario no fue derogado por la doctrina del plenario 287 ("Jacobson c/ Proartel" 24/6/94 DT 1994-B-1417) que se refiere a la interpretación de otra norma convencional”.
En tanto, la Sala VII de la CNAT se expidió de idéntico modo en el fallo “Martínez, Dante c/ Ema Servicios SA s/ despido”. Allí se resolvió que“el `adicional por comidas` establecido por la CCT 40/89 es un viático que se implementó por cada día efectivamente trabajado y al cual se lo dispensó de rendición de cuentas, pero pactándose el carácter no remuneratorio de dicho adicional (conf art. 106 LCT y Plenario 247). Por ello, las sumas recibidas en tal concepto no forman parte del haber remuneratorio de los dependientes”.
Asimismo, en “Calíbrese, Carla c/ LAPA SA s/ despido”, de la Sala I de la CNAT, se resolvió: “El art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. En el caso, la accionada suscribió el 22/5/95 un Acta Acuerdo homologada por el Ministerio de Trabajo en la que ambas partes pactaron que `… de conformidad con lo previsto por el art. 106 in fine de la LCT, los viáticos por comida en ocasión de realizar postas y/o pernoctes a abonarse al personal de tripulantes de cabina, en ningún caso tendrán carácter remuneratorio, no estando sujetos a rendición de cuentas…`. En consecuencia corresponde asignar al rubro de referencia el carácter de viático no remuneratorio, por lo que no puede integrar la base salarial para el cálculo de los conceptos diferidos a condena”.
Por último, la Sala III de la CNAT, en el fallo “Portmann, Enrique c/ ANSeS s/ diferencias de salarios” resolvió (el resaltado me pertenece): “No es reprochable lo dispuesto por el art. 29 inc. 1 del CCT 305/98 “E” que no mantuvo como remuneratoria a la `asignación por viáticos` que establecía el CCT anterior. El art. 106 de la LCT prevé la posibilidad de que los actores sociales establezcan o no la esencia retributiva del viático percibido sin rendición de cuentas, y al respecto rige la doctrina del Fallo Plenario n° 247 de fecha 28/8/85 in re “Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA”.
Sin perjuicio de que ha quedado claro que no existen elementos que permitan cuestionar la constitucionalidad delos CCT en cuanto a disponen que ciertos adicionales carecen de carácter remuneratorio, lo cierto es que la judicial no es la vía competente para cuestionar o impugnar el CCT sin agotar previamente la vía administrativa. Un CCT no es un acto jurídico emitido por un poder del Estado, sino por el contrario es una acuerdo entre privados que, sometido a homologación del MTESS, rige entre las partes que se encuentran abarcados por el mismo, tanto empleadores como trabajadores. Por ello, antes de plantear judicialmente la inconstitucionalidad del CCT, es menester cuestionar administrativamente ante el MTESSel carácter de los rubros en cuestión.
En tal sentido, la Sala I de la CNAT, en autos “Ventrella, Jorge c/ CavallinoHnos SRL s/ diferencias de salarios” resolvió: “ La impugnación de un convenio colectivo de trabajo, que debidamente formalizado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo recibió la correspondiente homologación por parte de dicho organismo por medio de la resolución suscripta por el Subsecretario de Relaciones Laborales, debe ser efectuado en el ámbito administrativo mediante la interposición de los recursos pertinentes, y sólo agotada dicha instancia, quedaría expedita la revisión judicial con arreglo al amplio marco de la competencia establecida en la ley 23551”.
Incluso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo” estableció: “La impugnación de un convenio colectivo de Trabajo debidamente formalizado, ratificado y homologado debe realizarse en el ámbito administrativo, mediante la interposición de los recursos pertinentes y tan solo luego de agotada dicha instancia, ser objeto de revisión judicial”.
Siguiendo este criterio, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones, al resolver en la causa “Aranda, Mario c/ Idoria Jorge s/ suc. yotro s/ despido”estableció: “Las clausulas contenidas en las CCT no parecen ser susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales. El convenio colectivo es en esencia un contrato nacido de la voluntad común de las partes concertantes, y no constituye ley en sentido formal. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad solicitada respecto de una de sus cláusulas resulta improcedente”.
Por tal motivo, las cláusulas del CCT 40/89 no son susceptibles de ser atacadas por inconstitucionales cuando no se ha presentado administrativamente planteo alguno y no se ha agotado la vía administrativa previa necesaria para que sea procedente la vía judicial.
Ello más allá de que, como se ha dicho, los adicionales previstos por el CCT 40/89 carecen de carácter remunerativo, por los motivos que se expusieran a lo largo del presente.
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